Ordinarios
Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Recontratación de ex trabajadores afectos al contrato colectivo; Efectos;
ORD. N°758
18-nov-2024
Los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente entre la Empresa Recursos Portuarios y Estibas Limitada (Report) y el Sindicato de Empresa Report Región Metropolitana, que fueron desvinculados por la empleadora en marzo de 2024, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y recontratados por aquella en mayo del mismo año, pasarán a quedar afectos a dicho instrumento colectivo en caso de afiliarse al mismo sindicato, por haberse cumplido los requisitos establecidos en la cláusula 44° del citado instrumento colectivo.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E110232 (1048) 2024
ORD. N°758
MAT.: Instrumento colectivo. Recontratación de extrabajadores afectos al contrato colectivo. Efectos
RORD.: Los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente entre la Empresa Recursos Portuarios y Estibas Limitada (Report) y el Sindicato de Empresa Report Región Metropolitana, que fueron desvinculados por la empleadora en marzo de 2024, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y recontratados por aquella en mayo del mismo año, pasarán a quedar afectos a dicho instrumento colectivo en caso de afiliarse al mismo sindicato, por haberse cumplido los requisitos establecidos en la cláusula 44° del citado instrumento colectivo.
ANTS.: 1) Instrucciones de 06.11.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Correo electrónico de 28.08.2024, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho a Empresa Report.
3) Ordinario N°387 de 21.06.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
4) Presentación de 26.04.2024, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Report.
SANTIAGO, 18.11.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA REPORT
sindicato.report@report.cl
Mediante presentación del antecedente 4), el Sindicato de Trabajadores de Empresa Report consulta si las disposiciones del contrato colectivo vigente resultan aplicables a los extrabajadores que fueron recontratados por la empresa y que hasta antes de su desvinculación laboral se encontraban afectos a dicho instrumento, conforme con lo establecido en su cláusula 44°.
Se plantea que, entre la organización sindical requirente y la empresa Recursos Portuarios y Estibas Limitada (Report), se suscribió con fecha 28.06.2022 un contrato colectivo cuya vigencia se extiende entre el 01.07.2022 y el 30.06.2025, el cual, de acuerdo con los registros de este Servicio, es el resultado del procedimiento de negociación folio 1323/2022/48.
Agrega que, con fecha 31.03.2024, fueron despedidos por necesidades de la empresa 16 socios del sindicato, quienes eran parte del contrato colectivo, recontratándose a parte de éstos a partir del 02.05.2024, razón por la cual se plantea si resultaría procedente la aplicación a dichos trabajadores de los beneficios del contrato colectivo vigente, quienes formaban parte del anexo de trabajadores afectos al citado instrumento colectivo, toda vez que la cláusula 44° denominada extensión de beneficios, hace aplicables las estipulaciones del instrumento solo a los trabajadores socios firmantes del instrumento colectivo.
Dicha cláusula estipula:
"Artículo 44°: EXTENSIÓN DE BENEFICIOS
Las partes acuerdan que las estipulaciones pactadas en el presente instrumento colectivo no serán aplicables a todos aquellos trabajadores que no han suscrito el presente instrumento, por cuanto no existe extensión de beneficios. Lo anterior de conformidad a lo previsto en el Art.322 del Código del Trabajo.
Sin embargo, las partes acuerdan que, ante la disminución del listado de socios firmantes del presente contrato colectivo, la empresa otorgará hasta 10 cupos anuales de extensión de beneficios. Quedan excluidos de la extensión, los artículos 7°(Sueldo Base) y 47° (Bono buen acuerdo y aporte al sindicato) del presente documento.
Ante la desvinculación de alguno de los socios firmantes del presente contrato colectivo (socio individualizado en Anexo A) por la causal Necesidades de la Empresa, la empresa asumirá el pago de la cuota mensual correspondiente al socio desvinculado. Quedan exentos de este pago los finiquitos bajo la causal antes indicada debido al término de contrato comerciales con clientes.
Además, la empresa queda exenta del pago ante finiquitos bajo causales contenida en los siguientes artículos del código el trabajo: 159 y 160."
Sobre el particular cumplo con informar a Uds. que a fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia se procedió a conferir traslado de la presentación a la empresa, según consta de correo electrónico y oficio citados en los antecedentes 2) y 3), los que hasta la fecha no han sido respondidos.
Ahora bien, la cláusula contractual transcrita en párrafos anteriores limita la aplicación de las estipulaciones del contrato colectivo a los trabajadores socios del sindicato que fueron parte de la negociación, al señalar que no serán aplicables a todos aquellos trabajadores que no han suscrito el instrumento, por lo que da cumplimiento a las normas de afectación a los instrumentos colectivos, con arreglo a las cuales, éstos rigen solo a los trabajadores afiliados al sindicato al iniciarse la negociación y respecto de aquellos que se incorporen hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo, conforme con lo establecido en el artículo 331, que al efecto dispone:
"Afiliación sindical durante la negociación colectiva. Iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323.
Con todo, sólo se incorporarán a la negociación en curso los trabajadores que se afilien hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.
El sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación".
Con respecto a la extensión de beneficios, la cláusula en comento señala, en lo pertinente, que las estipulaciones del instrumento colectivo:
"…no serán aplicables a todos aquellos trabajadores que no han suscrito el presente instrumento por cuanto no existe extensión de beneficios. Lo anterior de conformidad a lo previsto en el Art. 322 del Código del Trabajo."
No obstante, la misma cláusula establece la extensión de beneficios para el caso de disminuir el listado de socios firmantes del instrumento colectivo, limitándola a un máximo de 10 cupos anuales.
Luego, la extensión de beneficios en comento debe entenderse referida a trabajadores no sindicalizados, requiriéndose para que opere, la aceptación de estos últimos, acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 322 del Código del Trabajo, que establece: "Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical según lo establezca el acuerdo."
Por último, la cláusula contractual antes transcrita dispone que, en caso de ponerse término a la relación laboral de alguno de los socios firmantes del contrato colectivo individualizados en el Anexo A. por la causal necesidades de la empresa, la empleadora asumirá el pago de la cuota sindical mensual correspondiente al socio desvinculado, pago que no procederá tratándose de las causales de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, ni cuando la desvinculación tenga su origen en el término de contratos comerciales con clientes.
En consecuencia, no cabe sino concluir que, la alusión a los socios firmantes del instrumento corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato al iniciarse la negociación y a aquellos que se incorporaron hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.
Ahora bien, la consulta específica dice relación con la recontratación de socios firmantes del contrato colectivo vigente, de forma tal que es necesario efectuar las siguientes precisiones:
La organización consultante es un sindicato de empresa que, acorde con el artículo 216 del Código del Trabajo: "es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;".
Por su parte, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°6.127/406 de 14.12.1998, determina al respecto: "los sindicatos de empresa están formados exclusivamente por trabajadores de una misma empresa, lo que autoriza para sostener que la condición sine qua non para que se entienda que un trabajador pertenece a un sindicato de empresa, consiste precisamente en laborar en ésta calidad de dependiente. Por tal razón, entonces, si un dependiente pierde esta calidad, pierde a la vez, su calidad de socio de la organización sindical respectiva".
En lo que respecta a la recontratación de un trabajador, este Servicio, mediante Dictamen N°820/17 de 26.02.2003, ha resuelto: "El finiquito y la recontratación inmediata al término de la relación laboral, no produce la desafiliación de los mismos al sindicato constituido en ella, salvo que, dicha recontratación se lleve a efecto en forma tal que no opere una continuidad en la prestación de los servicios, caso en el cual se produciría la pérdida de su calidad de trabajador y, por ende, la desafiliación al sindicato".
Así, habiendo sido recontratados los ex socios firmantes del contrato colectivo vigente, dependerá de la organización sindical recurrente aceptarlos nuevamente, toda vez que la calidad de socio de un sindicato estará determinada por la afiliación del trabajador, actuación que conforme al artículo 214 del Código del Trabajo es "voluntaria personal e indelegable". Además debe tenerse en consideración que el artículo 215 del mismo cuerpo legal dispone al respecto: "No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales".
Luego, en el caso de recuperar la calidad de afiliados a la organización sindical que suscribió el contrato colectivo, resultará jurídicamente procedente que los trabajadores en referencia pasen a quedar afectos a las disposiciones del contrato colectivo resultante del procedimiento de negociación colectiva del que originalmente fueron parte, por aplicación de la cláusula 44° del mismo, que establece expresamente como única condición para quedar afectos a sus disposiciones, la de haber sido parte de la negociación, circunstancia que constituye un hecho indubitado cuya fecha cierta es la de su suscripción.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Uds. que, los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente entre la Empresa Recursos Portuarios y Estibas Limitada (Report) y el Sindicato de Empresa Report Región Metropolitana, que fueron desvinculados por la empleadora en marzo de 2024 por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y recontratados por aquella en mayo del mismo año, pasarán a quedar afectos a dicho instrumento colectivo en caso de afiliarse al mismo sindicato, por haberse cumplido los requisitos establecidos en la cláusula 44° del citado instrumento colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Recursos Portuarios y Estibas Ltda. (Report): gestión.personas@report.cl