Dictámenes
1) Estatuto de Salud. Indemnización Artículo 1º Transitorio Ley Nº 19.813. Base de Cálculo 2) Estatuto de Salud. Indemnización Artículo 1º Transitorio Ley Nº 19.813. Reglamento. Decreto Nº 324, de Salud, Diario Oficial 14.01.2003 3) Estatuto de Salud. Indemnización Artículo 1º Transitorio Ley Nº 19.813. Requisitos
ORD. Nº 1608/36
28-abr-2003
1) Para acceder a la indemnización establecida por el artículo 1° de la ley 19.813, no se requiere presentar la renuncia voluntaria con la anticipación señalada en la letra a), del artículo 48 de la ley 19.378. 2) Sólo pueden acceder a la misma indemnización, los funcionarios de salud primaria sujetos a contratos de trabajo indefinido y a plazo fijo. 3) Al personal sujeto a contrato a plazo fijo, se le aplican las mismas normas para calcular dicha indemnización a pagar al personal con contrato indefinido. 4) El Decreto N° 324, de Salud, publicado en el Diario Oficial de 14.01.2003, Aprueba Reglamento de la ley 19.813.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1608/36
MATE.: 1) Estatuto de Salud. Indemnización Artículo 1º Transitorio Ley Nº 19.813. Base de Cálculo 2) Estatuto de Salud. Indemnización Artículo 1º Transitorio Ley Nº 19.813. Reglamento. Decreto Nº 324, de Salud, Diario Oficial 14.01.2003 3) Estatuto de Salud. Indemnización Artículo 1º Transitorio Ley Nº 19.813. Requisitos
RDIC. : 1) Para acceder a la indemnización establecida por el artículo 1° de la ley 19.813, no se requiere presentar la renuncia voluntaria con la anticipación señalada en la letra a), del artículo 48 de la ley 19.378.
2) Sólo pueden acceder a la misma indemnización, los funcionarios de salud primaria sujetos a contratos de trabajo indefinido y a plazo fijo.
3) Al personal sujeto a contrato a plazo fijo, se le aplican las mismas normas para calcular dicha indemnización a pagar al personal con contrato indefinido.
4) El Decreto N° 324, de Salud, publicado en el Diario Oficial de 14.01.2003, Aprueba Reglamento de la ley 19.813.
ANT. : Presentación de 03.02.2003, de Sra. Secretaria General (S) de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul.
FUENTES:
Ley 19.813, artículo 1° transitorio.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 630/15, de 04.02.2003.
SANTIAGO, 28.04.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. GABRIELA INDO ROMO
SECRETARIA GENERAL (S)
CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO
SOCIAL DE MACUL
GREGORIO DE LA FUENTE 3556
M A C U L/
A través de la presentación del antecedente, se consulta sobre la aplicación del artículo 1° transitorio, de la ley 19.813, en los siguientes aspectos:
1) ¿Puede el empleador rechazar la renuncia voluntaria que no se haya formulado con la anticipación que señala el artículo 48, letra a), de la ley 19.378, en el caso de trabajadora de la salud primaria sujeta a contrato a plazo fijo, que renunció a su cargo tres días antes de cumplirse el plazo de su contrato de trabajo, para acogerse al pago de la indemnización por término de contrato establecida en el artículo 1° transitorio de la ley 19.813?
2) ¿Es procedente la misma indemnización para los trabajadores sujetos a contrato indefinido, o también pueden acogerse a ella los trabajadores con contrato a plazo fijo y de reemplazo, regidos por la ley 19.378?
3) ¿Si la trabajadora con contrato a plazo fijo tuviere derecho a esa indemnización, debiera ser calculado sólo a partir del 01.02.2003?
4) ¿Si ha sido dictado y se encuentra vigente el reglamento a que hace alusión el inciso cuarto del artículo 1° transitorio, de la ley 19.813?
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:
1) En relación con la primera consulta, la Dirección del Trabajo, en dictamen N° 630/15, de 04.02,2003, ha resuelto en lo pertinente, párrafo primero de la página 4, que "el derecho a la referida indemnización debe ejercerlo el funcionario que renunció voluntariamente a su cargo, ante la misma entidad administradora empleadora, después de los sesenta días posteriores al 25 de junio de 2002, fecha de publicación en el Diario Oficial, de la ley 19.813, es decir, a contar del 26 de agosto de 2002, y hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha esta última en que precluye el derecho a reclamar esta indemnización".
En la especie, se requiere saber si la corporación empleadora puede rechazar la renuncia voluntaria, presentada por la trabajadora para acceder a la indemnización aludida, con sólo tres días de anticipación al término de su contrato a plazo fijo, y no con la anticipación de a lo menos 30 días que exige el artículo 48, letra a), de la ley 19.378.
Sobre el particular, cabe precisar que el beneficio indemnizatorio en cuestión, está contemplado en una ley especial, como lo es la ley 19.813, que prevalece sobre la ley general, la ley 19.378, que regula las causales legales de terminación de los servicios del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
La aludida ley especial N° 19.813, en la primera parte del inciso primero de su artículo primero transitorio, prevé que uno de los requisitos para acceder al pago indemnizatorio que contempla, es "que los funcionarios mayores de 60 años si son mujeres, y mayores de 65 años, si son varones, dejen de pertenecer voluntariamente a una dotación municipal de salud".
Para cumplir con dicha exigencia, la ley 19.378 contempla sólo la renuncia voluntaria, que en la letra a) de su artículo 48, efectivamente exige su presentación con una anticipación de, a lo menos, 30 días de anticipación a la fecha en que surtirá su efecto.
No obstante lo anterior, el requisito de que el personal deje de pertenecer voluntariamente a una dotación municipal para acceder a la indemnización en estudio, está establecido en la ley especial sin ninguna otra connotación o exigencia adicional, por lo que al presentar el funcionario la renuncia voluntaria que regula la ley general, la ley especial sólo exige que el trabajador se desvincule voluntariamente del servicio sin la anticipación exigida en la norma general.
Por lo anterior, para acceder a la indemnización establecida por el artículo 1° transitorio de la ley 19.813, no se requiere presentar la renuncia voluntaria con la anticipación prevista por el artículo 48, letra a), de la ley 19.378.
2) En lo que respecta a la segunda consulta, el aludido artículo 1° transitorio de la ley 19.813, en ninguna de sus partes exige que para acceder a la indemnización por término de contrato, el personal beneficiario tenga una determinada calidad contractual.
En la especie, se consulta si es procedente la indemnización en comento sólo para los trabajadores con contrato indefinido, o también pueden percibirla los dependientes sujetos a contrato a plazo fijo y de reemplazo.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 19.378, las modalidades de contratación del personal que labora en salud primaria municipal, son el contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, a plazo fijo para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario, y de reemplazo, aquel que se celebra con trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, respectivamente.
La misma norma, en los incisos segundo y tercero, precisa que sólo son funcionarios los trabajadores con contrato indefinido y a plazo fijo, respectivamente, mientras que el personal reemplazante, por expresa disposición de la ley del ramo, no tiene la calidad de funcionario, atendida la evidente precariedad que caracteriza a esa modalidad contractual.
De ello, se desprende que sólo los funcionarios de salud primaria municipal sujetos a contratos indefinido y a plazo fijo, pueden acceder a la indemnización prevista por el artículo 1° transitorio, de la ley 19.813.
3) En lo que dice relación con la consulta asignada con este número, el tantas veces citado artículo 1° transitorio de la ley 19.813, en lo pertinente establece que el personal beneficiario "tendrá derecho a percibir una indemnización de un mes del promedio de las últimas 12 rentas, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con tope de nueve meses de dicha remuneración".
Del precepto transcrito, y como lo ha señalado la Dirección del Trabajo, en dictamen invocado en el presente, página 3, párrafo 6°, se desprende que los funcionarios tendrán derecho a percibir una indemnización de un mes del promedio de las últimas 12 rentas, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el I.N.E., por cada año de prestación de servicio y fracción superior a seis meses prestados en los establecimientos precisados por la misma norma, con un tope de 9 meses de remuneración promedio.
En la especie, se consulta si en el caso del personal sujeto a contrato a plazo fijo, la indemnización de marras se calcula sólo a partir del 01.01.2003.
De acuerdo con la norma transcrita y la doctrina administrativa invocada, dicha indemnización se calcula sobre un promedio de las rentas actualizadas de la manera allí señalada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses en los establecimientos indicados, con un tope de nueve meses de remuneración.
De ello se sigue que, en el caso del personal sujeto a contrato a plazo fijo, rige la misma norma con todas sus consecuencias, porque la ley especial no hace ninguna distinción de los funcionarios en relación con la modalidad contractual, ni fija fechas distintas por esa circunstancia para el otorgamiento del beneficio, y sólo exige considerar en su caso, el mismo promedio remuneracional, el cómputo de los años de servicio y demás consideraciones establecidas al efecto, sin otra distinción.
Por ello, al personal de salud primaria sujeto a contrato a plazo fijo, se le aplican las mismas normas para calcular la indemnización de la ley 19.813 que se pagará al personal sujeto a contrato indefinido.
4) Respecto de la última consulta, cabe señalar que mediante el Decreto Supremo N° 324, de Salud, publicado en el Diario Oficial de 14.01.2003, Aprueba el Reglamento de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Para acceder a la indemnización establecida en el artículo 1° transitorio, de la ley 19.813, no se requiere presentar la renuncia voluntaria con la anticipación señalada por el artículo 48, letra a) de la ley 19.378.
2) Sólo pueden acceder a la misma indemnización, los funcionarios de salud primaria municipal sujetos a contrato indefinido y a plazo fijo.
3) Al personal de salud primaria sujeto a contrato de plazo fijo, se le aplican las mismas normas para calcular dicha indemnización a pagar al personal con contrato indefinido.
4) El Decreto N° 324, de Salud, publicado en el Diario Oficial de 14.01.2003, Aprueba le Reglamento de la ley 19.813.
Saluda a Ud,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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