Recházase la solicitud de reconsideración de la respuesta 3) del dictamen N° 3278/175, de 07.10.2003, formulada por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Aseos Industriales Casino Ltda., y se reitera que la falta de adecuación de la claúsula de un instrumento colectivo que no precisa su duración dentro de los topes establecidos por el artículo 347 del Código del Trabajo, significará que dicho instrumento colectivo no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados desde el 1° de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.