Dictámenes
Quiebra; Efectos;
ORD.: Nº3929/155
12-jul-1996
La declaratoria de quiebra de la empresa y con mayor razón la aprobación de su continuidad de giro no ha podido afectar la existencia del sindicato que tiene por base a la misma empresa.
ORD.: Nº3929/155
MATERIA: Quiebra Efectos.
RESUMEN DE DICTAMEN: La declaratoria de quiebra de la empresa y con mayor razón la aprobación de su continuidad de giro no ha podido afectar la existencia del sindicato que tiene por base a la misma empresa.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 21.06.96, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Administradora Santa Cruz S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, inciso final, y 295, letra f).
Ley Nº 18.175, artículos 1º y 64.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 309-18, de 23.01.86, y 3.471-165, de 16.06.94.
FECHA DE EMISION: 12/07/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ADMINISTRADORA SANTA CRUZ S.A.
CEMENTERIO PARQUE EL PRADO CAMINO HENRIQUEZ Nº 4673 PUENTE ALTO
Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la declaración de quiebra de la empresa y su continuidad de giro afecta la existencia del sindicato constituido en ella.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 295, letra f), del Código del Trabajo, dispone:
" La disolución de una organización sindical podrá ser solicitada " por cualquiera de sus socios; por la Dirección del Trabajo, en " el caso de las letras c), d) y e) de este artículo; y por el " empleador, en el caso de la letra c) de este artículo, y se " producirá:
" f) Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en los " sindicatos de empresa".
De la disposición legal antes citada se desprende que una organización sindical se podrá disolver, entre otras causales, por el solo hecho de extinguirse la empresa, cuando se trata de un sindicato de empresa.
Ahora bien, precisado lo anterior, se hace necesario determinar si la declaratoria de quiebra de la empresa significa la extinción de la misma, que pudiere producir la disolución del sindicato que tuviere por base a dicha empresa.
Al respecto, la doctrina unánime vigente de la Dirección del Trabajo, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs.
309-18, de 23.01.86 y 3.471-165, de 16.06.94, concluye que:
" La quiebra es la simple declaración judicial del estado de " insolvencia en que se encuentra el empleador y de consiguiente " hay que concluir que su sola declaración no puede alterar la " fisonomía jurídica del mismo".
Así se desprende de lo que dispone la Ley de Quiebras, Nº 18.175, en sus artículos 1º y 64.
Esto es, la entidad empleadora mantiene su calidad de tal aún cuando haya recaído sobre ella una declaración de insolvencia por vía judicial.
" Lo anterior lo confirma la opinión de los tratadistas, entre " ellos, don Alvaro Puelma Accorsi, quién define la Quiebra como " el estado excepcional, en el orden jurídico, de una persona, " producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento " igualitario de todas sus obligaciones, declarado " judicialmente". ("Curso de Derecho de Quiebras", pág. 18)".
De esta suerte, es posible estimar, en derecho, que una empresa no se extingue por la sola circunstancia de ser declarada judicialmente su quiebra, por lo cual, cabe sostener, como lo ha hecho esta Dirección en los dictámenes antes aludidos, que por ese mismo hecho no se extinguen por ejemplo, los respectivos contratos individuales o colectivos de trabajo, como tampoco el fuero de que, por cualquiera causal legal, pudieren gozar algunos de sus dependientes, incluyéndose a sus dirigentes sindicales, debiendo agregarse, de igual modo, que no podrá afectarse la existencia de organizaciones sindicales de base constituidas en la empresa fallida mientras esta no cese completamente su actividad. Lo antes expresado se ve reforzado con la circunstancia de que en la especie la empresa en quiebra ha sido declarada en continuidad de giro, esto es, ha persistido como " organización de medios personales, materiales e " inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de " fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de " una individualidad legal determinada", al tenor del concepto legal de empresa del artículo 3º, inciso final, del Código del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cumpleme informar a Uds. que la declaratoria de quiebra de la empresa y con mayor razón la aprobación de su continuidad de giro no ha podido afectar la existencia del sindicato que tiene por base a la misma empresa.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO