Dictámenes
Termino relación laboral; Fuero electoral; Plazos;
ORD. N°4946/344
16-oct-1998
Se rechaza reconsideración de dictamen N°1972/125, de 04.05.98, que dejó establecido que los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República sobre fuero electoral, rigen, para restringir términos de relaciones laborales desde treinta días antes de la elección y hasta sesenta días después, y para restringir comisiones y traslados desde treinta días antes de la elección y sólo hasta el día de ésta.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.11804
ORD. N°4946/344
MAT.: Termino relación laboral; Fuero electoral; Plazos;
RDIC.: Se rechaza reconsideración de dictamen N°1972/125, de 04.05.98, que dejó establecido que los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República sobre fuero electoral, rigen, para restringir términos de relaciones laborales desde treinta días antes de la elección y hasta sesenta días después, y para restringir comisiones y traslados desde treinta días antes de la elección y sólo hasta el día de ésta.
ANT.: Presentación de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, de 09.07.98.
FUENTES: L.O.C. N°10.336, de la Contraloría General de la República, artículos 156 y 157.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°1972/125, de 04.05.98.
SANTIAGO, 16.10.1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GERENTE GENERAL
EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
ALAMEDA N°3322
SANTIAGO
Por la presentación del antecedente, se solicita que se examinen nuevos antecedentes que dicen relación con el dictamen N°1972/125, de esta Dirección, que en concepto de esa empresa justifican su modificación. En efecto, este pronunciamiento concluyó que "los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República sobre fuero laboral, rigen, para restringir términos de relaciones laborales desde treinta días antes de la elección y hasta sesenta días después, y para restringir comisiones y traslados desde treinta días antes de la elección y sólo hasta el día de ésta".
Ahora bien, se hace valer el dictamen N°27.435, de mayo de 1960, de la Contraloría General de la República, que concluye que "para las elecciones extraordinarias u ordinarias de regidores y las disposiciones de la ley en análisis sólo cabe aplicarlas desde treinta días antes de la respectiva elección, por cuanto el plazo posterior que la ley señala únicamente rige para el caso de elecciones de Presidente de la República", pronunciamiento que se encontraría actualmente vigente.
Como se advierte, para establecer la extensión de este fuero electoral, esta Dirección distingue los términos de relaciones laborales -por un parte- de las comisiones y traslados -por otra parte-, en tanto que la Contraloría General de la República considera que lo fundamental es distinguir si se está en presencia de una elección de Presidente de la República o de autoridades municipales.
Sin perjuicio de esta dispar apreciación jurídica es necesario precisar antes de entrar a la sustancia del asunto, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico esta Dirección es la única competente para fiscalizar e interpretar administrativamente las normas legales y reglamentarias que regulan las relaciones de trabajo en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, lo que no impide que esta diferencia de opiniones pueda servir de base para ampliar el punto de vista de esta Dirección o eventualmente para modificarlo, en la medida que estos nuevos antecedentes resulten fundados y convincentes y así lo aprecie -soberanamente y dentro de su competencia- esta Institución Fiscalizadora.
Ahora bien, en cuanto al fondo, en concepto de esta Dirección, la adecuada interpretación de estas normas sobre fuero laboral debe tener presente la finalidad que el legislador tuvo presente para establecer esta normativa, finalidad que el dictamen N°1972/125, de esta Dirección precisa, cual es, la de asegurar la toral prescindencia de la Administración del Estado en las elecciones de mandatarios elegidos por voto popular. Es decir, con este fuero se busca asegurar que el personal que presta servicios en la Administración del Estado, no se vea expuesto a presiones o afectado por decisiones de sus superiores jerárquicos que incidan directa o indirectamente en la respectiva contienda electoral.
En este orden de ideas, es dable advertir que para la cabal consecuencia de la finalidad que el legislador se propuso alcanzar con este fuero de tan singulares rasgos, resulta inconducentes a este fin la distinción que formula la Contraloría General de la República entre elecciones de Presidente de la República y elecciones de autoridades municipales, toda vez que tanto el personal de los órganos dependientes de la autoridad del Jefe de Estado -Ministros, Servicios, Intendencias y Gobernaciones, entre otros- como el personal de las Municipalidades, en uno y otro proceso electoral -indistintamente- pueden verse expuestos a presiones indebidas destinadas a doblegar su necesaria prescindencia electoral, maxime y con mayor razón aún si se considera la actual y creciente transferencia de competencias y recursos a las autoridades edilicias.
Así entonces, en concepto de esta Dirección, el período de tiempo que los funcionarios de la Administración del Estado se encuentran amparados por este fuero electoral no dependen del tipo o jerarquía de mandatario popular a ser elegido -Presidente de la República, parlamentarios o autoridades municipales- pues cualquiera sea la elección de que se trate, siempre la neutralidad y prescindencia electoral de los dependientes del Estado es un bien jurídico necesario proteger, de ahí que se haya adoptado el predicamente de que para limitar despidos este fuero rige desde treinta días antes de la elección y hasta sesenta días después, en cambio, para restringir comisiones y traslados de personal esta prerrogativa se extiende desde treinta días antes de la elección y sólo hasta el día de ésta, para todo tipo de evento electoral.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que los elementos de juicio en que se sustenta el dictamen N°27.435, de 1960, de la Contraloría General de la República, no altera la validez ni las conclusiones del dictamen N°1972/125, de 04.05.98, de esta Dirección del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARÍA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RGR/nar
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo