1) A la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique le asiste la facultad de invocar la causal de término de funciones del artículo 72, letra d), de la ley 19.070, respecto de docente con declaración de invalidez parcial transitoria del primer dictamen de la Comisión Médica Regional del Nuevo Sistema de Pensiones, de obtener la pensión correspondiente, sin obligación de pago de indemnización legal.
2) No resulta exigible para la Corporación Municipal mantener en la dotación con goce de remuneración a docente con declaración de invalidez total transitoria del primer dictamen de las Comisiones Médicas Regionales, si no presta labores, mientras se emita el segundo dictamen de invalidez;
3) La declaración de invalidez total transitoria de primer dictamen de las Comisiones Médicas Regionales no es equivalente a declaración de salud irrecuperable, permitiendo ambas declaraciones configurar causales distintas de término de funciones de personal docente del sector municipal;
4) Al personal paradocente de la Corporación de Desarrollo Social de Iquique no le resultan aplicables causa- les de término de contrato de la ley 19.070, o Estatuto Docente, sino que las del Código del Trabajo, y
5) No existe impedimento legal para aplicar al personal docente de la Corporación de Desarrollo Social de Iquique alguna causal de término de funciones durante los períodos de goce de licencia médica, si las únicas causales que lo obstan están en el artículo 161 del Código del Trabajo, cuerpo normativo que no les es aplicable, sino ley 19.070. Durante tales períodos tienen derecho a pago del total de la remuneración, y no al subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.