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Estatuto Docente.Corporaciones Municipales Terminación de Contrato.Invalidez Indemnización años de servicio

ORD. Nº 1899/79

06-may-2004

RDIC.: 1) La terminación del contrato de trabajo de una docente, por haberse acogido a pensión de invalidez parcial, corresponde hacerla efectiva al empleador, y respecto de la totalidad de las horas contratadas, no procediendo que ello se haga parcialmente en proporción al grado de incapacidad laboral que le afecta, y de darse término al contrato, por la causal indicada, no procedería el pago de indemnización legal por años de servicio, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido pactar al respecto. 2 ) La docente que ha obtenido pensión de invalidez y continúa laborando tiene derecho al pago de remuneración por las horas de docencia contratadas, sin que proceda la modificación de éstas por decisión unilateral del empleador. 3) No corresponde que la Dirección del Trabajo informe acerca de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio respecto de docente cuyo contrato termina por la obtención de pensión previsional, si en tal caso la ley no contempla obligación de pago de la misma, y si este beneficio ha sido pactado entre las partes, tampoco corresponde su pronunciamiento, sino que al acuerdo de las mismas partes.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 89(19)/2004

ORD.: Nº 1899/79

MATE: 1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Terminación de Contrato. Invalidez Parcial.

- Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Terminación de Contrato. Invalidez Parcial. Indemnización Legal por años de Servicio. Procedencia.

2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Invalidez Parcial. Remuneración.

3) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Terminación de Contrato. Invalidez Parcial. Indemnización. Base de Cálculo.

RDIC.: 1) La terminación del contrato de trabajo de una docente, por haberse acogido a pensión de invalidez parcial, corresponde hacerla efectiva al empleador, y respecto de la totalidad de las horas contratadas, no procediendo que ello se haga parcialmente en proporción al grado de incapacidad laboral que le afecta, y de darse término al contrato, por la causal indicada, no procedería el pago de indemnización legal por años de servicio, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido pactar al respecto. 2 ) La docente que ha obtenido pensión de invalidez y continúa laborando tiene derecho al pago de remuneración por las horas de docencia contratadas, sin que proceda la modificación de éstas por decisión unilateral del empleador.

3) No corresponde que la Dirección del Trabajo informe acerca de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio respecto de docente cuyo contrato termina por la obtención de pensión previsional, si en tal caso la ley no contempla obligación de pago de la misma, y si este beneficio ha sido pactado entre las partes, tampoco corresponde su pronunciamiento, sino que al acuerdo de las mismas partes.

ANT.: 1) Pase Nº 27, de 19.04.2004, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación Ord. Nº 482/03, de 06.01.2004, de Carola González Collao y Carlos Torres Kameid, por Corporación Municipal de Viña del Mar.

FUENTES:

Ley Nº 16.744, art. 53 inciso 3º.

D.F.L Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, art. 72, letra d).

CONCORDANCIAS :

Dictámenes Ords. Nºs. 5458/317, de 02.11.99; 2986/163, de 08.06.99 ; 3904/149, de 22.09.93, y 1529/91, de 06.04.93 .

SANTIAGO, 06.05.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. CAROLA GONZALEZ COLLAO

CARLOS TORRES KAMEID

ASESORES JURIDICOS

CORPORACION MUNICIPAL VIÑA DEL MAR

VIÑA DEL MAR/

Mediante presentación del Ant.) exponen que docente contratada por la Corporación Municipal de Viña del Mar con 30 horas semanales, se acogió a pensión de invalidez en noviembre del 2002, al determinar la Compin de la Vª Región que le aquejaba enfermedad profesional con un 40%

de incapacidad laboral, disponiéndose el pago de la pensión en el equivalente a dicho porcentaje.

Agregan, que ante la declaración de 40% de incapacidad, la Corporación procedió a pagar a la docente el 60% de las 30 horas contratadas o 18 horas de trabajo, rebajando de aquéllas el porcentaje de incapacidad indicado.

Estiman, que no corresponde petición de la docente de mantención del pago de las 30 horas contratadas, si en tal caso habría un enriquecimiento sin causa, al percibir conjuntamente el total de la remuneración y el monto de la pensión por invalidez.

Al respecto, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de :

  1. Procedencia de poner término al contrato de trabajo de la docente respecto de la totalidad de las 30 horas contratadas, o bien en relación al 40% de ellas, atendido el impedimento de 40% de incapacidad laboral que le afecta. Causal aplicable y procedencia de pago de algún tipo de indemnización.

  1. De no corresponder el término de los servicios, procedencia que la docente perciba de la Corporación el 100% de la remuneración, por 30 horas contratadas si la pensión por invalidez que recibe equivalente al 40% de aquélla, también se paga con cargo al erario nacional, y

  1. Base de cálculo de la indemnización por años de servicio de la docente, por la remuneración de 30 horas contratadas , o por 18 horas, que se pagan considerando disminución del 40% de capacidad laboral.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

  1. En cuanto a procedencia del término del contrato de la docente por la totalidad de sus horas contratadas o por el 40 % de ellas, por haber obtenido pensión de invalidez con 40 % de incapacidad, el artículo 72, letra d) del D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que contiene el texto refundido y actualizado de la ley Nº19.070, o Estatuto Docente, dispone :

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

"d) Por obtención de jubilación , pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes".

De la norma legal antes transcrita se deriva que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales, termina, entre otras causales, por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en relación a las respectivas funciones docentes.

Ahora bien, atendido que el legislador no ha efectuado distingo acerca del motivo o causal de jubilación , posible es sostener, conforme al aforismo jurídico según el cual "cuando el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo", que ella se encuentra referida a cualquier causal de jubilación, como podría ser por vejez o invalidez.

Precisado lo anterior, y atendido el tenor de la consulta, se hace necesario señalar que la aplicación de la causal de término de contrato de trabajo de la docente por la causal en comento, o por cualesquiera otra de la ley, no opera en forma automática, o de pleno derecho, sino que requiere, para producir el efecto de extinguir el vínculo jurídico laboral , ser invocada por la parte a la cual la ley atribuye tal potestad, es decir, debe ser aplicada por decisión del empleador , como lo ha sostenido la doctrina de esta Dirección, entre otros, en dictamen Ord. Nº 1529/91, de 06.04.93.

Corresponde también precisar, acorde con igualmente la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, que ella carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran causal legal de término de contrato, materia que procede analizar y resolver a los tribunales de justicia , en caso de reclamación del trabajador, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, aplicable en la especie, como se ha manifestado , entre otros, en dictamen Ord. Nº 2986/163, de 08.06.99.

Sin perjuicio de lo anterior, podría señalarse, que en general, la obtención de pensión de invalidez se encontraría comprendida en la causal legal de término de contrato del artículo 72 letra d) del D.F.L Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, citado, cuya determinación y aplicación para producir tal efecto compete asumirla al empleador, de estimarlo pertinente.

Ahora bien, el término del vínculo jurídico laboral por la causal legal en comento, u otras del artículo 72 de la ley citada, está referido a la extinción del contrato de trabajo, como tal contrato , cualesquiera sea las horas

docentes convenidas, por lo que en el caso no correspondería entrar a distinguir si dicho término sería por las 30 horas contratadas o sólo por el 40% de ellas, que serían las que no se podrían desempeñar, atendido el 40 % de incapacidad declarado, según se indica.

Por otra parte, en lo que respecta a la obligación de pago de indemnización por término de contrato , cabe precisar que también la doctrina de esta Dirección, ha manifestado, entre otros, en dictámenes Ords. Nº 3904/149, de 22.09.93, y 5458/317, de 02.11.99, que revisada la normativa legal vigente en materia de terminación de la relación laboral del personal docente de que se trata, ella no impone al empleador la obligación de pago de indemnización por años de servicio, de invocarse la causal legal de término de funciones como obtención de jubilación , de la letra d) del artículo 72, analizado, ello sin perjuicio de lo que haya podido pactar de común acuerdo entre las partes.

  1. En cuanto a la consulta de no proceder el término de los servicios de la docente corresponde que perciba el 100% de su remuneración y además la pensión por invalidez, si ambos se pagan con cargo al erario nacional, cabe expresar que atendidos los antecedentes aportados en la presentación, la docente habría obtenido pensión de invalidez por enfermedad profesional (disfonía funcional), de la ley 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, norma legal que no

contempla incompatibilidad alguna entre el goce de pensión por invalidez parcial, como sería el caso, y la remuneración percibida con posterioridad a la jubilación.

En efecto, el inciso 3º del artículo 53 de la ley 16.744, dispone:

"Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el precedente".

De la norma legal antes transcrita se deriva que un pensionado de invalidez parcial de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales puede continuar laborando, como trabajador activo, con posterioridad a la pensión, y en tal caso, las nuevas cotizaciones que acumule podrán mejorar su situación previsional, de lo que se deduce que la pensión sería compatible con remuneraciones devengadas con posterioridad, cualquiera sea el origen o fuente de financiamiento de ambas prestaciones, si el legislador no hace distingo o salvedad alguna al respecto.

Por otro lado, como es sabido, el contrato de trabajo, como todo contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, es ley para la partes, y por ende no podrá ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, lo que lleva a que en el caso, para efectuar la rebaja de las horas de clases contratadas con la docente de 30 a 18 horas, debió concurrir su aceptación, si la ley no contempla en la situación analizada que el goce de pensión de invalidez pueda producir el efecto de disminuir las horas contratadas.

De esta suerte, procede que la docente que ha obtenido pensión de invalidez y continúa laborando detente a la vez derecho al pago de remuneración, y ésta deberá corresponder a las horas de docencia

contratadas, sin que proceda su modificación por decisión unilateral de la empleadora.

  1. En cuanto a la consulta de base de cálculo de la indemnización por años de servicio, de acogerse la docente a jubilación, por el total de las 30 horas contratadas o por 18, que se habrían rebajado por incapacidad que le afecta, cabe expresar, como se indica en la respuesta Nº 1, que el acogimiento del personal docente a pensión previsional de invalidez, que podría llevar a que se dispusiera el término de la relación laboral, no obliga legalmente al pago de indemnización por años de servicio, por lo que no correspondería un pronunciamiento de cual sería la base remuneracional a considerar para tal efecto, sin perjuicio de lo informado acerca de la modificación unilateral de las horas contratadas, y en todo caso, de proceder una indemnización convencional o pactada por la circunstancia descrita, la base de cálculo para su pago queda igualmente sujeta a la convención de las partes, razón por la cual tampoco es posible legalmente un pronunciamiento de esta Dirección al respecto.

Con todo, necesario es hacer el alcance que los acuerdos que suscriban las partes al respecto, no pueden significar, en caso alguno, vulnerar el pago tanto de los beneficios legales como sus montos mínimos

o la utilización de recursos otorgados por el Estado para el financiamiento de determinados beneficios legales.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. :

  1. La terminación del contrato de trabajo de una docente, por haberse acogido a pensión de invalidez parcial, corresponde hacerla efectiva al empleador, y respecto de la totalidad de las horas contratadas, no procediendo que ello se haga parcialmente en proporción al grado de incapacidad laboral que le afecta, y de darse término al contrato, por la causal indicada, no procedería el pago de indemnización legal por años de servicio, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido pactar al respecto.

  1. La docente que ha obtenido pensión de invalidez y continúa laborando tiene derecho al pago de remuneración por las horas de docencia contratadas, sin que proceda la modificación de éstas por decisión unilateral del empleador.

  1. No corresponde que la Dirección del Trabajo informe acerca de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio respecto de docente cuyo contrato termina por la obtención de pensión previsional, si en tal caso la ley no contempla obligación de pago de la misma, y si este beneficio ha sido pactado entre las partes, tampoco corresponde su pronunciamiento, sino que al acuerdo de las mismas partes.

Saluda a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/jdm

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  • Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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ORD. Nº 1899/79