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Derecho a negociar; Iniciación de huelga; Suspensión; Colegios;

ORD. Nº745/57

24-feb-2000

El procedimiento de negocia­ción colectiva que se desarro­lla entre la Sociedad Colegio Alemán de Temuco y el Sindica­to constituido en la misma, debe entenderse suspendido, respecto de todos los trabaja­dores involucrados, durante el período en que el personal interrumpe sus acti­vidades docentes, debiendo así hacerse efectiva la huelga el primer día hábil en que les corresponda prestar servicios, una vez reiniciadas tales ac­tividades.

derecho negociar, iniciación huelga, suspensión, colegios,

ORD. Nº745/57

MAT.: Derecho a negociar. Iniciación de huelga. Suspensión. Colegios.

RDIC.: El procedimiento de negocia­ción colectiva que se desarro­lla entre la Sociedad Colegio Alemán de Temuco y el Sindica­to constituido en la misma, debe entenderse suspendido, respecto de todos los trabaja­dores involucrados, durante el período en que el personal interrumpe sus acti­vidades docentes, debiendo así hacerse efectiva la huelga el primer día hábil en que les corresponda prestar servicios, una vez reiniciadas tales ac­tividades.

ANT.: 1) Memo Nº 15, de 27.01.00, de Depto. Relaciones Laborales.

2)Ord. Nº 24, de 06.01.00, de I.P.T. Temuco.

3) Presentación de 04.01.00, de Comisión Negociadora Soc. Colegio Alemán de Temuco.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 374.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 3978/89, de 07.06.­90; 7068/233, de 28.10.91. Nºs. 1/1, de 04.01.93; 316/21, de 19.01.98 y 2487/173, de 01.06.98.

SANTIAGO, 24 DE FEBRERO DEL 2000

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SEÑORES COMISION NEGOCIADORA

SOCIEDAD COLEGIO ALEMAN DE TEMUCO

HOLANDESA Nº 0855

T E M U C O/

Mediante presentación del antecedente 3), se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento que determine la fecha en que debe hacerse efectiva la huelga votada y aprobada el día 23 de diciembre de 1999, en el proceso de negocia­ción colectiva que se desarrolla entre la Sociedad Colegio Alemán de Temuco y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma.

Lo anterior, habida consideración que según los anteceden­tes tenidos a la vista, el Sindicato constituido en el Colegio Alemán de Temuco está conformado por 37 trabajado­res, 10 de los cuales corresponde a personal no docente que al 23 de diciembre de 1999 y con posterioridad a dicha fecha se encontraba prestando servicios y 27 docentes, quienes a dicha data hacían uso de su feriado legal por el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1999 y el término del período de interrupción de actividades escolares.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Previa respuesta a la consulta formulada, se hace necesario hacer presente que aún cuando el personal docente del Colegio de que se trata se encuentra regido, en materia de feriado legal, por las normas generales que se contemplan en el Código del Trabajo, por ser dicho establecimiento un colegio particular pagado; de la documentación que obra en poder de esta Dirección aparece que dicho personal hace uso de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente para el sector municipal y particular subvencionado, esto es, durante todo el período de interrupción de las actividades escolares, vale decir, el lapso que media entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 374 del Código del Trabajo, dispone:

"Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogar­se, por acuerdo entre las partes, por otros diez días.

"Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369, facultad esta última que deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que debió hacerse efectiva la huelga.

"Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en la empresa si más de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, continuaren laborando en ella.

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en aquellas empresas en que el trabajo se realiza mediante el sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva la huelga se calculará sobre la totalidad de los trabaja­dores involucrados en la negociación y cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se infiere que el legislador ha establecido una oportunidad legal para los efectos de hacer efectiva la huelga.

De la misma norma fluye que, si la huelga no se hiciere efectiva en esa oportunidad, debe legalmente entenderse que los trabajadores han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador, sin perjuicio de la facultad que les asiste de acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, se infiere que la circunstancia de continuar los trabajadores laborando en el número mínimo que la norma establece, significa que la huelga no ha llegado a hacerse efectiva.

Lo expuesto en acápites que antece­den, permite sostener que sólo a través de la presencia física, aún más, de la concurren­cia o no a sus las labores, el trabajador puede manifestar su voluntad de hacer o no efectiva una instancia del procedimiento de negociación, cual es la huelga, razón por la cual resulta indispensable que en dicha etapa del referido proceso no se encuentre imposibilitado, por cualquiera circunstancia, de presentarse a su trabajo, requisito éste que no se exige en las otras instancias que contempla el procedimiento de negociación colectiva reglada por el Código del Trabajo, en las que los trabajadores son representados por la comisión negociadora.

En otros términos, establecer si los trabaja­dores han hecho o no efectiva la huelga constituye una situación de hecho y, como tal, no podría materiali­zarse si quienes han de concurrir con su voluntad para tales efectos se encuentran coetáneamente en un período de interrupción de actividades de la empresa que los libera de la obligación de prestar servicios, por razones independientes del procedimiento de negociación colectiva en que están involucrados.

De este modo, si el tercer día hábil siguiente a la fecha de aprobación de la huelga recae en un día en que la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación no están obligados a laborar por cualquiera circunstancia, el aludido procedimiento debe entenderse suspendido y éstos deberán hacer efectiva la huelga al primer día hábil en que les correspon­da laborar, una vez iniciadas las actividades escolares.

Cabe hacer presente que no obsta a la conclusión anterior, el hecho que los trabajadores no docentes involucrados en el proceso de negociación colectiva de que se trata se mantengan en el estableci­miento cumpliendo sus labores, atendido que tal circunstancia igualmente impediría la manifestación de voluntad colectiva del grupo negociador en la forma prevista por la ley, vale decir, la de reunir el quórum necesario para determinar si se ha hecho efectiva o no la huelga, a la luz de lo prevenido en el artículo 374 antes transcrito y comentado.

Por tales razones, necesario es concluir que si, eventual­mente, el día en que debería hacerse efectiva la huelga, incide dentro del período en que determinado número de trabajadores del estableci­miento, involucrado en el proceso de negociación colectiva, interrumpe sus actividades docentes, dicho proceso debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores afectos al mismo, debiendo hacerse efectiva la huelga el primer día hábil en que les corresponda prestar servicios una vez reiniciadas las actividades docentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el procedimiento de negocia­ción colectiva que se desarro­lla entre la Sociedad Colegio Alemán de Temuco y el Sindica­to constituido en la misma, debe entenderse suspendido, respecto de todos los trabaja­dores involucrados, durante el período en que el personal interrumpe sus acti­vidades docentes, debiendo así hacerse efectiva la huelga el primer día hábil en que les corresponda prestar servicios, una vez reiniciadas tales ac­tividades.

Saluda a Uds.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

ORD. Nº745/57

derecho negociar, iniciación huelga, suspensión, colegios,

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Catalogación

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