Dictámenes
Negociación colectiva; Huelga; Efectos;
ORD.: Nº1741/70
20-mar-1996
A los profesores del Colegio Santo Cura de Ars que se habrían desempeñado entre los días 24 y 28 de julio de 1995 durante una huelga legal no les asiste el derecho a remuneraciones.
ORD.: Nº1741/70
MATERIA: Negociación colectiva Huelga Efectos.
RESUMEN DE DICTAMEN: A los profesores del Colegio Santo Cura de Ars que se habrían desempeñado entre los días 24 y 28 de julio de 1995 durante una huelga legal no les asiste el derecho a remuneraciones.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de Sindicato de Trabajadores del Colegio Santo Cura de Ars, de 09.08.95.
2) Presentación del Colegio Santo Cura de Ars, de 08.09.95.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 374 y 377 inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 3.978-89, de 07.06.90.
FECHA DE EMISION: 20/03/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLEGIO SANTO CURA DE ARS CARMEN MENA Nº 939 SAN BERNARDO El sindicato individualizado en el antecedente, consulta a esta Dirección sobre la procedencia legal de que la empleadora-Colegio Santo Cura de Ars-cancele remuneraciones a los profesores que realizaron clases desde el 24 al 28 de julio de 1995, en circunstancias que la huelga legal a que convocó la organización sindical se extendió desde el 1º al 31 de julio del mismo mes y año.
Habiéndosele otorgado traslado a la empleadora, ésta mediante presentación de 08.09.95-fundadamente-es de opinión que no les asistiría el derecho a remuneraciones a los profesores que se desempeñaron entre los días 24 al 28 de julio referidos.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 374 del Código del Trabajo establece:
" Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio " de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la " fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, por " acuerdo entre las partes, por otros diez días.
" Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad " indicada, se entenderá que los trabajadores de la empresa " respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que " aceptan la última oferta del empleador. Los anterior se " entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso " segundo del artículo 369, facultad esta última que deberá " ejercerse dentro del plazo de cinco días contados desde la " fecha en que debió hacerse efectiva la huelga.
" Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en la " empresa si más de la mitad de los trabajadores de ésta, " involucrados en la negociación, continuaren laborando en " ella.
" Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en " aquellas empresas en que el trabajo se realiza mediante el " sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva " la huelga se calculará sobre la totalidad de los " trabajadores involucrados en la negociación y cuyos turnos " se inicien al tercer día siguiente al de la aprobación de la " huelga".
De la disposición legal transcrita se colige que el legislador ha establecido una oportunidad legal determinada para los efectos de hacer efectiva la huelga.
Se desprende, asimismo, que si la huelga no se hiciere efectiva en esa oportunidad, debe legalmente entenderse que los trabajadores han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador, sin perjuicio de la facultad que les asiste de acogerse a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.
En la situación que se examina y sobre la base de los antecedentes que han aportado las partes, es un hecho indubitado y en la que éstas se encuentran contestes, de que la huelga fue votada y se acordó por el sindicato de trabajadores del Colegio Santo Cura de Ars el día 27 de junio de 1995, haciéndose efectiva ésta a contar del 1º de julio, esto es, al tercer día hábil siguiente de la fecha de su aprobación-como lo establece la ley-; consta también, que más de la mitad de los trabajadores se abstuvieron de trabajar, con lo cual-inequívocamente-legalmente se hizo efectiva la huelga en los términos que lo exige el Código del Trabajo; está comprobado, en fin-porque ambas partes lo aseveran-que "la huelga continuó hasta el 31 de julio, fecha en que se firmó el término de conflicto", según lo manifiesta literalmente el sindicato recurrente en su presentación.
Así entonces, teniendo presente esta Dirección que durante la huelga "se entenderá suspendido el contrato de trabajo", y que, por lo tanto, "los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de sus remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato (artículo 377 inciso 1º del Código del Trabajo), necesario es concluir que los trabajadores-cuyo número no se precisa-que habrían trabajado no obstante el estado de huelga legalmente establecido y comprobado, carecen del derecho a remuneraciones que reclama ese sindicato.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones hechas valer, cúmpleme informar a Uds. que a los profesores que se habrían desempeñado entre los días 24 y 28 de julio de 1995-durante una huelga legal-no les asiste el derecho a remuneraciones.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO