Ordinarios
Jornada de trabajo; horas extraordinarias; cuarteleros conductores de Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias del empleador;
ORD.N°314
25-jun-2026
A los trabajadores cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en las dependencias de su empleador, les es aplicable el límite de dos horas extraordinarias diarias, establecido en el artículo 31 del Código del Trabajo. La jornada extraordinaria deberá ser pagada con un recargo de un cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. Si la emergencia interrumpe el descanso regulado en el artículo 152 bis, corresponde otorgar descanso compensatorio en la jornada diaria siguiente, proporcional al lapso utilizado, sin que proceda sustituirlo por pago, bono u otra compensación pecuniaria.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E22812(281)2024
ORDINARIO Nº: 314
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada de trabajo; horas extraordinarias; cuarteleros conductores de Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias del empleador.
RESUMEN:
1) A los trabajadores cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en las dependencias de su empleador, les es aplicable el límite de dos horas extraordinarias diarias, establecido en el artículo 31 del Código del Trabajo.
2) La jornada extraordinaria deberá ser pagada con un recargo de un cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.
3) Si la emergencia interrumpe el descanso regulado en el artículo 152 bis, corresponde otorgar descanso compensatorio en la jornada diaria siguiente, proporcional al lapso utilizado, sin que proceda sustituirlo por pago, bono u otra compensación pecuniaria.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.06.2026 y 04.05.2026, de Jefe (S) de Departamento Jurídico.
2) Instrucciones de 06.02.2024, 27.08.2024 y 28.01.2025, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
3)Presentación de 30.01.2024 de XXXXXX XXXXX XXXXXX, Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Temuco.
SANTIAGO, 25 JUNIO 2026
DE: JEFE (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. XXXXXX XXXXX XXXXXX
SUPERINTENDENTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DE TEMUCO
superintendencia@bomberostemuco.el
Mediante presentación de antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico sobre la forma de compensar las horas que puedan generarse durante las salidas a emergencias de los conductores cuarteleros que no residen en las dependencias del Cuerpo de Bomberos, especialmente cuando dichas labores excedan el límite de dos horas extraordinarias diarias previsto en la legislación laboral.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 152 bis del Código del Trabajo, establece que:
Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador, les será aplicable la norma contenida en el inciso segundo del artículo 149 de este Código.
El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.
Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no podrá exceder de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior.
La norma transcrita fue incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº20.118, publicada en el Diario Oficial de 25.08.2006. Según consta en Boletín Nº4.129-13, y en el Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, de 17.07.2006, primer trámite constitucional, la finalidad de la iniciativa fue establecer una regulación especial para los trabajadores contratados por los Cuerpos de Bomberos, atendida la necesidad de disponibilidad frente a emergencias, sustituyéndose la propuesta original de excluirlos de la limitación de jornada del artículo 22 por la incorporación de una regla especial sobre jornada diaria y descanso.
En el mismo sentido, en la discusión en Sala del Senado, sesión 36ª, Legislatura 354, de 19.07.2006, el Senador José García Ruminot explicó que el proyecto establecía una jornada especial para cuarteleros y cuarteleros conductores, precisando que no se trataba de que estos debieran trabajar 12 horas continuas, sino de que estuvieran a disposición para atender emergencias durante dicho lapso; y el Senador Pablo Longueira Montes agregó que el pago de horas extraordinarias correspondía hacerlo de acuerdo con las normas vigentes. De tales antecedentes se desprende que la Ley Nº20.118 estableció un régimen especial de jornada diaria y descanso, pero no creó un régimen especial de jornada extraordinaria ni autorizó a pactar o programar horas extraordinarias por sobre los límites generales del Código del Trabajo.
Considerando lo consultado respecto de los cuarteleros conductores que no viven en dependencias de los Cuerpos de Bomberos, cabe señalar que del artículo 152 bis del Código del Trabajo se desprende que dichos trabajadores se encuentran sujetos a una jornada diaria que no puede exceder de 12 horas, dentro de la cual tienen derecho a un descanso no inferior a una hora imputable a ella. Asimismo, este Servicio ha sostenido que, en materia de jornada, a dichos dependientes les resultan aplicables los límites generales contenidos en el artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, 42 horas semanales a contar del 26.04.2026 y 40 horas semanales a contar del 26.04.2028, conforme a la progresividad establecida por la Ley Nº21.561 (Ordinario Nº257, de 23.04.2025).
Dicho lo anterior, y sin perjuicio de la regla especial prevista en el artículo 152 bis del Código del Trabajo para la interrupción del descanso de estos trabajadores cuando deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, no se advierte una regulación especial sobre jornada extraordinaria propiamente tal. En consecuencia, respecto del sobretiempo que exceda la jornada ordinaria pactada o el máximo legal aplicable, deben observarse las reglas generales contenidas en los artículos 30 y siguientes del Código del Trabajo.
En particular, el artículo 31 del Código del Trabajo permite pactar horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, en faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador. Por consiguiente, la circunstancia de que la prestación de servicios se produzca con ocasión de una emergencia pública no altera el límite legal de dos horas extraordinarias diarias ni habilita al empleador para pactar o programar sobretiempo por sobre dicho máximo.
Ahora bien, respecto del pago de la jornada extraordinaria, el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo dispone que esta será pagada con un recargo de un cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período, lo que igualmente resulta aplicable a los trabajadores por los que se consulta.
Finalmente, en atención a la consulta realizada, cabe hacer presente que previamente este Servicio ha señalado que toda jornada extraordinaria trabajada con conocimiento del empleador debe ser remunerada como tal, aun a falta de pacto entre las partes o en caso de que se supere el límite legal. Tales situaciones, si bien son constitutivas de infracción, no eximen al empleador de su pago (Ordinario Nº771, de 19.11.2024).
Con todo, debe distinguirse la jornada extraordinaria propiamente tal de la interrupción del descanso regulado en el artículo 152 bis del Código del Trabajo. En efecto, tratándose de trabajadores cuarteleros conductores de Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias de su empleador, cuando la concurrencia a un acto de servicio o emergencia interrumpe el descanso previsto en dicha disposición, la compensación legalmente procedente consiste en otorgar un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente, en forma proporcional al lapso utilizado en la emergencia o acto de servicio y sin vulnerar los descansos mínimos contemplados por el legislador. En tal sentido se han pronunciado los Ordinarios Nº575, de 12.02.2021, y Nº145, de 14.03.2025.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, historia fidedigna de la Ley Nº20.118, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que:
1. A los trabajadores cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador les resultan aplicables las reglas generales sobre jornada extraordinaria, incluido el límite de dos horas extraordinarias diarias establecido en el artículo 31 del Código del Trabajo, sin perjuicio del límite diario especial de 12 horas previsto en el artículo 152 bis del mismo cuerpo legal.
2. La historia fidedigna de la Ley Nº20.118 permite concluir que el artículo 152 bis del Código del Trabajo estableció un régimen especial de jornada diaria y descanso para los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos, pero no creó un régimen especial de jornada extraordinaria ni autorizó a pactar o programar horas extraordinarias por sobre los límites generales previstos en el Código del Trabajo.
3. En ninguna circunstancia el empleador está autorizado a pactar o programar horas extraordinarias por sobre el límite diario previsto en el artículo 31 del Código del Trabajo.
4. Con todo, si la concurrencia a una emergencia o acto de servicio implica la interrupción del descanso regulado en el artículo 152 bis del Código del Trabajo, dicha interrupción deberá compensarse mediante el otorgamiento de descanso en la jornada diaria siguiente, en forma proporcional al lapso utilizado en la emergencia o acto de servicio y sin vulnerar los descansos mínimos que contempla la ley, no resultando jurídicamente procedente sustituir dicho descanso por pago de horas extraordinarias, bono u otra compensación pecuniaria.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO REYES CARREÑO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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