Ordinarios
Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Licencia médica; Remuneraciones;
ORD.N°750
19-nov-2025
El empleador no se encuentra obligado a pagar a un profesional de la educacional que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, las remuneraciones durante el período en que este haga uso de licencia médica sin perjuicio de lo que las partes pudieran haber convenido en virtud de la autonomía de la voluntad.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E328566(30)2023
ORDINARIO N°: 750
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Establecimiento Educacional Particular subvencionado. Licencia médica. Remuneraciones.
RESUMEN: El empleador no se encuentra obligado a pagar a un profesional de la educacional que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, las remuneraciones durante el período en que este haga uso de licencia médica sin perjuicio de lo que las partes pudieran haber convenido en virtud de la autonomía de la voluntad.
ANTECEDENTES:1) Instrucciones de 15.09.2025 y 27.10.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Pase N°1039, de 29.12.2023, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo. 3) Oficio E431640 de 26.12.2023, de Jefe Unidad Jurídica(S) II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. 4) Consulta N°W044993 de 22.12.2023.
SANTIAGO, 19 NOV 2025.
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: XXXXXX XXXXX XXXXX XXXX
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado consulta del antecedente 4) por la que atendida la respuesta que le brindara la Subsecretaria de Educación, la que expresa no compartir, solicita que su empleador Corporación Educacional Andelén, le pague las sumas que le descontó por concepto de licencias médicas sobre montos que nunca le fueron pagados.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que este Servicio como entidad integrante de la Administración del Estado debe someter su actuar al principio de legalidad lo que se traduce en que sus atribuciones y procedimientos se encuentran debidamente reglados y, por tanto, sus potestades deben ejercerse solo en la medida que una norma jurídica expresamente lo autorice. En efecto, el artículo 6 inciso 1° de la Constitución Política de la República, prescribe que: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella …". En el mismo sentido, el artículo 7 inciso 1° del texto constitucional, establece que: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley."
En ese contexto este Servicio carece de competencia para pronunciarse respecto del contenido de la respuesta que le remitiera el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación.
Precisado lo anterior, el Estatuto Docente, en su artículo 78, dispone:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.
Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun cuando los establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, tengan profesionales de la educación sujetos a lo prescrito en el Título III del este cuerpo legal, por lo que en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias."
De la disposición legal citada se desprende que las relaciones laborales entre los empleadores del sector particular y los profesionales de la educación que en ellos laboran son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título V, denominado "Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular."
Igualmente se infiere que las normas legales antes transcritas se aplicarán a los establecimientos particulares subvencionados conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y a los establecimientos educacionales técnicos profesionales, regidos por el D.L N°3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, aun cuando se hayan incorporado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Seguidamente, se observa que el Título V del Estatuto Docente no contiene preceptos que aborden el pago del subsidio durante el período en que el profesional de la educación hace uso de licencia médica, por tanto, sobre esta materia se debe recurrir a lo dispuesto en el D.F.L N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Fija las normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado", que en su artículo 8 inciso 1°, dispone:
"La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia."
Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, prescribe:"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores."
Luego, el artículo 11 del citado cuerpo legal, dispone:
"El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que las remuneraciones de carácter permanente, esto es, aquellas cuya periodicidad de pago no excede de un mes, serán consideradas en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.
Asimismo, se infiere que las remuneraciones ocasionales o bien aquellas que correspondan a periodos de mayor extensión de un mes, no serán incluidas para la base de cálculo del subsidio, sin embargo, el trabajador mantendrá el derecho a percibir dichas remuneraciones en la forma y en la oportunidad que corresponda, por el tiempo que se haya percibido el subsidio. En tales términos se ha pronunciado este Servicio, en su jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el Dictamen N°0804/019 de 27.02.2009.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario N°1173 de 02.03.2018, señala que:
" (…) en el ámbito de competencia de este Servicio, la doctrina institucional ha sostenido que la licencia médica constituye un caso de suspensión legal de la relación laboral que exime total o parcialmente al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el respectivo periodo y, al empleador de pagar durante dicho lapso la totalidad o parte de la remuneración pactada, la que, en caso de concurrir los requisitos y condiciones previstos por la ley, es reemplazada por un subsidio por enfermedad de cargo de la respectiva entidad de salud."
De esta forma, el otorgamiento de una licencia médica suspende los efectos jurídicos de la relación laboral; respecto del trabajador, de su obligación de prestar servicios y respecto del empleador, de su obligación de pagar por dichos servicios una remuneración determinada, reemplazándose esta última por el pago de un subsidio por enfermedad de cargo de la entidad de salud.
Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del empleador de pagar las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes que se devenguen durante el periodo de la licencia médica.
Ahora bien, aplicado lo expuesto a las asignaciones de la consulta, cabe señalar que tanto la Bonificación de Reconocimiento Profesional como la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, asignaciones establecidas en los artículos 54 y 49 del Estatuto Docente, constituyen remuneraciones que el profesional de la educación percibe mensualmente, por tanto, en el evento que este haga uso de una licencia médica, ambas asignaciones deberán incluirse en la base de cálculo del subsidio sin que corresponda al trabajador percibir durante dicho periodo, de forma adicional, el pago de los mismos estipendios que ya fueron incluidos en la base de cálculo del subsidio.
Sobre la materia, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida en el Ordinario N°964 de 17.03.2021, que:
"(…) atendido el carácter remuneratorio de las asignaciones por las que se consulta, el empleador se encuentra eximido de pagarlas durante el reposo maternal, debido a la suspensión de los efectos jurídicos del contrato de trabajo que se produce en dicho período, salvo que contractualmente se hubiere obligado a solucionarlas.
En nada altera lo anterior el hecho que esas asignaciones, según dispone el artículo 63 del Estatuto Docente, sean financiadas total o parcialmente por el Ministerio de Educación, toda vez que ese hecho no les hace perder el carácter remuneratorio que poseen."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
El empleador no se encuentra obligado a pagar a un profesional de la educacional que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, las remuneraciones durante el período en que este haga uso de licencia médica, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieran haber convenido en virtud de la autonomía de la voluntad.