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- Estatuto Docente. Bonificación de Reconocimiento Profesional. Licencia Médica.- Estatuto Docente. Bonificación de Reconocimiento Profesional. Atrasos e Inasistencia.
ORD. Nº804/19
27-feb-2009
Procede descontar de la Bonificación de Reconocimiento Profesional que perciben los profesionales de la educación del sector particular subvencionado el periodo durante el cual hacen uso de licencias médicas como, asimismo, aquel correspondiente a atrasos e inasistencias.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 8913(1234)/2008
ORD.: Nº 0804 / 019 /
MAT.: - Estatuto Docente. Bonificación de Reconocimiento Profesional. Licencia Médica.
- Estatuto Docente. Bonificación de Reconocimiento Profesional. Atrasos e Inasistencia.
RDIC.: Procede descontar de la Bonificación de Reconocimiento Profesional que perciben los profesionales de la educación del sector particular subvencionado el periodo durante el cual hacen uso de licencias médicas como, asimismo, aquel correspondiente a atrasos e inasistencias.
ANT.: 1) Ord . Nº1072, de 13.01.2009, de Sr. Superintendente de Seguridad Social.
2) Ord. Nº4778, de 03.12.2008, de Sra. Directora del Trabajo.
3) Ord. Nº0054, de 05.09.2008, de Centro Psicopedagógico de Estimulación y de Trastornos de la Comunicación Ltda.
FUENTES: Ley 20.158, artículos 1º, 2º y 3º . D.F.L. Nº 44, artículo 8º, inciso 1º y artículo 10. Código del Trabajo, artículo 7º.
SANTIAGO 27.02.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRS. CENTRO SICOPEDAGÓGICO DE ESTIMULACIÓN
Y DE TRASTORNOS DE LA COMUNICACIÓN LTDA.
Mediante Ordinario del antecedente 3) , han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si procede descontar de la Bonificación de Reconocimiento Profesional que perciben los profesionales de la educación del sector particular subvencionado el periodo durante el cual hacen uso de licencias médicas como, asimismo, aquel correspondiente a atrasos e inasistencias.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1º de la Ley Nº20.158, publicada en el diario oficial de 29.12.2006, dispone:
"Créase , a contar del mes de enero del año 2007 , una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes".
Por su parte el artículo 2º del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º, 2º y 3º pertinente, dispone:
"La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75 % por concepto de título y un complemento de un 25 % por concepto de mención . Su valor se pagará de acuerdo al mecanismo del artículo 9º y se incrementará gradualmente cada año , entre el 2007 y el 2010 , de acuerdo a los montos que se establecen en la tabla siguiente , hasta alcanzar la suma total definitiva de $64 . 172 .- el año 2010 :
Bonificación |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
Base |
$14.439 |
$26.471 |
$34.091 |
$48.129 |
Mención |
$ 4.813 |
$ 8.824 |
$11.364 |
$16.043 |
Total |
$19.252 |
$35.295 |
$45.455 |
$64.172 |
"Esta bonificación será imponible , tributable , se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la USE . Se pagará proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales y reemplazará gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional (UMP) referida en el artículo 54 y la bonificación del artículo 85 , ambos del decreto con fuerza de ley Nº1 , de 1996 , del Ministerio de Educación, a razón de:........"
Finalmente, el artículo 3º de dicha ley, prevé:
"Para tener derecho a la bonificación , los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar , de conformidad al artículo 7º , estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste , con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3 . 200 horas presenciales de clases".
De las normas legales precedentemente transcritas aparece que la Bonificación de Reconocimiento Profesional es un beneficio en dinero de carácter mensual, imponible y tributable que tienen derecho a percibir, a contar de enero de 2007, quienes tienen el título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases, o que se encuentran en los demás casos de acreditación previstos en el artículo 4º de la referida ley .
Precisado lo anterior, cabe tener presente, el inciso 1º del artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, sobre Subsidios por Incapacidad Laboral, que dispone:
"La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia"
Por su parte el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, establece:
"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".
A su vez, el artículo 11 de la misma disposición legal, señala:
"El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio".
De las normas anteriores se desprende, por una parte, que las remuneraciones de carácter permanente , vale decir , con una periodicidad de pago que no exceda de un mes, se considerarán en la base cálculo del subsidio por incapacidad laboral y, por la otra, que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, no se incluirán para la base de cálculo del referido subsidio, sin embargo, el trabajador no perderá el derecho a percibir tales remuneraciones en la forma y oportunidad que corresponda por el tiempo que se haya percibido subsidio.
En igual sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Seguridad Social en Ord., del antecedente 1).
Ahora bien, como la Bonificación de Reconocimiento Profesional es una remuneración que se percibe en forma habitual, mensualmente, de hacer uso el docente de una licencia médica, dicho beneficio debe necesariamente incluirse en la base de cálculo del subsidio, no correspondiendo, por tanto, al docente, percibir durante la licencia el referido estipendio en forma adicional al subsidio, atendido que ello significa recibir en dicho lapso un doble pago por tal concepto.
De este modo, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que no procede el pago de la citada Bonificación durante el tiempo que el docente del sector particular subvenciado hace uso de licencia médica.
En cuanto a los descuentos de la Bonificación de Reconocimiento Profesional en caso de atrasos o inasistencias, cabe señalar que el artículo 7º del Código del Trabajo, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
De la disposición legal transcrita se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, que se traducen, para el empleador, en las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una determinada remuneración, en tanto que para el trabajador, en la obligación esencial de prestar los servicios para los cuales fue contratado.
En relación con la norma en comento, esta Dirección reiteradamente ha sostenido que si el trabajador deja de laborar algunas horas o días de su jornada, no cumple real y efectivamente durante dicho lapso de tiempo con su obligación de prestar los servicios estipulados en su contrato, encontrándose, en consecuencia, el empleador facultado para no pagar remuneración alguna por dicho período.
Por su parte, y en lo que respecta al concepto de remuneración, cabe señalar que el artículo 41 del Código del Trabajo, establece:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
Del precepto legal preinserto se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubieren sido expresamente excluidas como tal por el inciso 2º del mismo precepto.
De consiguiente, la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.
Ahora bien, analizada a la luz del artículo 41 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado la Bonificación de Reconocimiento Profesional, posible es afirmar que dicho estipendio es constitutivo de remuneración atendido que estamos en presencia de una contraprestación en dinero que responde al contrato de trabajo y además que no se encuentra excluido expresamente como tal.
De esta suerte, teniendo presente por una parte que el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneración por las horas o días no laborados por sus dependientes cuando han dejado de trabajar por causas imputables a ellos y, por otro lado, que la Bonificación de Reconocimiento Profesional constituye remuneración, posible resulta concluir que tal estipendio debe ser incluido en el monto de la remuneración a descontar al docente por sus atrasos o inasistencias al trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentaria citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds., que procede descontar de la Bonificación de Reconocimiento Profesional que perciben los profesionales de la educación del sector particular subvencionado el periodo durante el cual hacen uso de licencias médicas como, asimismo, aquel correspondiente a atrasos e inasistencias.
Saluda a Uds.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MCST/BDE/IVS/
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
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Ministerio de Educación. División Jurídica.