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Jornada de trabajo; Horas extraordinarias; Cálculo; Licencia médica;

ORD. N°1173

02-mar-2018

Absuelve consulta sobre número mensual de horas que debe considerarse para determinar la jornada extraordinaria del personal de conductores de vehículos de carga terrestre interurbana en caso de haber incidido una licencia médica en el respectivo período mensual.

jornada trabajo, horas extraordinarias, cálculo, licencia médica,

Departamento Jurídico

K 12119(2651)/ 2018

ORD.: N°1173

MAT.: Jornada de trabajo; Horas extraordinarias; Cálculo; Licencia médica;

RORD.: Absuelve consulta sobre número mensual de horas que debe considerarse para determinar la jornada extraordinaria del personal de conductores de vehículos de carga terrestre interurbana en caso de haber incidido una licencia médica en el respectivo período mensual. 

ANT: 1.-Instrucciones de 23.02.2018 de Jefe Departamento Jurídico.

2.- Instrucciones de 28.01.2018, de Jefa Departamento Jurídico(S) .

3.-Ord. N°1041, de 07.12.2017 de Inspector Provincial del Trabajo del Maipo.

4.-Presentación de 03.11.2017, de Sr. Andrés Fuenzalida González, Gerente de Administración y Finanzas Transportes Schiappacasse Ltda.

SANTIAGO, 02.03.2018

DE:. JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :. SR. ANDRÉS FUENZALIDA GONZÁLEZ

GERENTE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

TRANSPORTES SCHIAPPACASSE LTDA.

andres.fuenzalida@schiappacasse.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 4) solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto al límite de horas que debe considerarse  para el cálculo y cómputo de las horas extraordinarias de los trabajadores de la empresa de Transportes Schiappacasse Ltda. que cumplen funciones como conductores, en caso de ausencias justificadas en el respectivo período debido a licencias médicas.

Hace presente que este pronunciamiento es necesario por cuanto no comparte la respuesta que en relación a la mencionada consulta le fue proporcionada vía correo electrónico por personal de este Servicio, la cual  expresa que, en caso de incidir una licencia médica en el respectivo período mensual, la jornada ordinaria a que están afectos dichos trabajadores debería entenderse reducida en el número de horas correspondiente al período no laborado efectivamente por tal causa y por lo tanto, a partir de dicha jornada inferior procedería computar el respectivo sobretiempo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 bis del Código del Trabajo, en su inciso 1°, prescribe:

“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

Por su parte, el artículo 30 del señalado Código, dispone:

 “Se entiende por jornada extraordinaria la que exceda del máximo legal o de la pactada contractualmente si fuese menor.”

Del análisis armónico de las disposiciones legales precitadas se desprende, en lo pertinente, que la jornada ordinaria máxima a que están afectos los trabajadores que se desempeñan como choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, es de 180 horas mensuales las que deben distribuirse a lo menos, en veintiún días.

Se desprende asimismo, que la jornada extraordinaria de los citados trabajadores es aquella que sobrepasa el máximo ordinario legal, vale decir, las ciento ochenta horas mensuales que el legislador ha establecido para tal actividad, o el número menor de horas que las partes hayan convenido al efecto.

De ello se sigue que las horas que se laboren sobre los límites señalados, constituirá jornada extraordinaria o sobretiempo para dichos dependientes la cual deberá ser pagada en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, que, a la letra, establece:

“Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo base convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.”

Ahora bien, la consulta concreta formulada en la especie, se encuentra referida a la incidencia de una licencia médica en el respectivo período mensual y el efecto que ella tendría en el cómputo de la jornada extraordinaria de los dependientes que se encuentren en tal situación.

En otros términos, la resolución de la interrogante planteada implica determinar si la señalada circunstancia importaría una reducción de la respectiva jornada ordinaria de trabajo en el número de horas que aquella abarca para los efectos del cálculo de la jornada extraordinaria que pudieran generar los trabajadores afectados.

Al respecto es necesario tener presente que el DS. N°3 de Salud, de 1984, de que “Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional”, define la licencia médica en los siguientes términos:

“Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.”

Por su parte, el inciso 1° del artículo 5° del mismo cuerpo normativo, dispone:

"Licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso".

En cuanto a los efectos de dicho acto, se ha señalado lo siguiente: “el cuadro sinóptico de carácter jurídico, relativo a las licencias médicas, como institución, puede ser analizado desde diversos matices, en vías de determinar sus efectos. De esta manera puede ser objeto de conceptualización a propósito de ciertos bienes jurídicos resguardados por el constituyente. Desde dicha perspectiva, las licencias médicas, protegen los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica, a la protección de la salud en sus vertientes de protección, recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo y el derecho a la seguridad social. Por otra parte, en su faz laboral, la licencia médica suprime los efectos de la ausencia del trabajador a sus labores, en la medida en que se configure una causal de despido, dado que actúa como un mecanismo de justificación” (Soto Mardones, Raúl, El otorgamiento de las licencias médicas, su modificación en la fase de control y sus efectos Jurídicos, Repositorio Académico U. de Chile Facultad de Derecho, Memoria de Prueba, pp. 30 y 31,)

Ahora bien, en el ámbito de competencia de este Servicio, la doctrina institucional ha sostenido que la licencia médica constituye un caso de suspensión legal de la relación laboral que exime total o parcialmente al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el respectivo período y, al empleador, de pagar durante dicho lapso la totalidad o parte de la remuneración pactada, la que, en caso de concurrir los requisitos y condiciones previstos por la ley, es reemplazada por un subsidio por enfermedad de cargo de la respectiva entidad de salud.

Por su parte, el autor de la obra precitada expresa al respecto: “El subsidio que cubre la contingencia social de incapacidad laboral por enfermedad común, tiene como principal objeto sustituir la remuneración que deja de percibir el trabajador ante el evento de enfermedad o accidente común, en la medida que lo anterior importe ausencia laboral, generando además, continuidad en el pago de las cotizaciones previsionales, el que efectuará el organismo médico previsional prestador del subsidio. (Op. Cit. pág. 46)     

De todo lo expuesto fluye que la existencia de una licencia médica no altera la vigencia del vínculo contractual que une a las partes de la relación laboral, no obstante lo cual sus efectos principales se suspenden durante la ausencia laboral del trabajador debido a tal causa, volviendo a regir plenamente una vez extinguido el lapso por el cual fue concedida.-

Precisado lo anterior, cabe referirse a la consulta específica formulada en la especie, esto es, la incidencia de la licencia médica en la determinación y computo de la jornada extraordinaria del personal de que se trata.

Sobre el particular cabe considerar, primeramente, que el concepto de jornada extraordinaria previsto en el artículo 30 del Código del Trabajo, el cual, como ya se expresara, entiende por tal el exceso sobre el máximo legal o del estipulado por las partes si éste fuere inferior, concepto que no puede verse alterado por la sola circunstancia de incidir una licencia médica en el período correspondiente. Es así como la suspensión de la relación laboral que ella importa se traduce en el cese temporal de los efectos principales del contrato de trabajo tanto para el trabajador como para el empleador, esto es, la prestación de servicios y el pago de la remuneración convenida, en su caso, no afectando las condiciones de trabajo convenidas por las partes, entre las cuales se cuenta “la duración y distribución de la jornada de trabajo,” estipulación mínima que debe contener el  respectivo contrato individual de acuerdo al artículo 10, numeral 5 del Código del Trabajo.

Acorde a lo precedentemente expuesto, forzoso resulta concluir que la licencia médica de que hagan uso los choferes que se desempeñan en la empresa Transportes Schiappacasse Ltda., afectos a la jornada especial de 180 horas ordinarias mensuales prevista en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, no produce el efecto de reducir o modificar dicha jornada, por lo que el cómputo de horas extraordinarias que se pudieren haber generado en el respectivo mes deberá efectuarse tomando como base dicho máximo.

En efecto, no podría sostenerse que una circunstancia ajena a la voluntad de los contratantes y que no deriva de una causa legal en tal sentido, pueda alterar las condiciones pactadas por las partes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la jornada extraordinaria de los dependientes que se desempeñan como choferes de vehículos de carga terrestre interurbana en la empresa Transportes Schiappacasse Ltda. es aquella que excede de 180 horas mensuales, careciendo de incidencia para estos efectos la circunstancia de que en la respectiva mensualidad dichos dependientes hubieren hecho uso de licencia médica.

Saluda a Ud.

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

RGR/SMS/sms

Distribución

-Jurídico,

-Partes  

-Control

-Depto. Atención de Usuarios

ORD. N°1173
jornada trabajo, horas extraordinarias, cálculo, licencia médica,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1173, 02.03.2018
jornada trabajo, horas extraordinarias, cálculo, licencia médica,