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Ordinarios

Asociaciones de funcionarios; Directorio;

ORD. N°4669

03-oct-2019

1. Confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del dictamen N°4968/217, de 02.09.1996, según la cual: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región». 2. Se ajusta a derecho la decisión adoptada por la Inspección del Trabajo respectiva, en orden a negar el registro de los directores elegidos en el mes de septiembre de 2017, por los afiliados a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría del Medio Ambiente-Ministerio del Medio Ambiente, que se desempeñan en el Nivel Central de dicha Repartición.

asociaciones funcionarios, directorio,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

K. 1769(382)/2018

K. 5681(1132)/2018

ORD. N°4669

MAT.: Asociaciones de funcionarios; Directorio;

RORD.: 1. Confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del dictamen N°4968/217, de 02.09.1996, según la cual: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región».

2. Se ajusta a derecho la decisión adoptada por la Inspección del Trabajo respectiva, en orden a negar el registro de los directores elegidos en el mes de septiembre de 2017, por los afiliados a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría del Medio Ambiente-Ministerio del Medio Ambiente, que se desempeñan en el Nivel Central de dicha Repartición.

ANT.: 1) Instrucciones, de 10.09.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Pase N°894, de 03.07.2019, de Jefe de Asesores Director Nacional del Trabajo.

3) Instrucciones, de 21.03.2019, de Jefe Dpto. Jurídico.

4) Pase N°1529, de 20.12.2018, de Jefe Asesores Director Nacional del Trabajo.

5) Pase N°140, de 09.07.2018, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales (s).

6) Memo N°15, de 01.06.2018, de Jefe Dpto. Jurídico.

7) Presentación, de 16.05.2018, de Asociación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría del Medio Ambiente-Ministerio del Medio Ambiente.

8) Reasignación, de 10.06.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

9) Ord. N°435, de 09.02.2018, de Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.

SANTIAGO, 03.10.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SEÑORAS SOFÍA YÁÑEZ D., YOVANKA DE NEGRI CH.

Y GLADYS CARRIÓN D.

DIRECTORIO ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA SUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

SAN MARTÍN N°73, PISO 2

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 7), solicitan la reconsideración de la doctrina contenida en el apartado 3) del dictamen N°5208/85, de 24.12.2014, emitido por esta Dirección, en el que se concluye lo siguiente: «Para constituir una asociación de funcionarios de carácter regional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 2° del citado cuerpo legal, deberá estarse igualmente a la división político-administrativa de la República, de forma tal que solo podrá constituirse una de dichas organizaciones por región, con total prescindencia de que, con arreglo a la normativa orgánica constitucional que lo rige, el respectivo servicio cuente con más de una oficina en una misma región».

Tal petición obedece a que, a través de la citada doctrina, este Servicio establece, a su juicio, en forma inexacta, que en cada región solo podrá constituirse una asociación, sin considerar que una interpretación armónica de los artículos 2°, 17, inciso segundo y 13 de la ley N°19.296 permite sostener que si un servicio tiene carácter nacional y se da cumplimiento al cuórum de afiliados requerido por la ley, una asociación de funcionarios puede elegir directores para que la represente en una provincia, tal como lo dispone el citado artículo 17, inciso segundo. Así, es plenamente posible que, en caso de concurrir dichos supuestos, coexistan en una misma región más de un directorio regional o provincial.

Agregan que el Ministerio del Medio Ambiente cuenta con 15 Secretarías Regionales Ministeriales, incluida la región Metropolitana, con domicilio en Av. Alameda Libertador Bernardo O´Higgins N°1449, Edificio 4, Santiago Downtown, Of. 401, provincia de Santiago, y el denominado internamente Nivel Central, ubicado en San Martín N°73, de la misma comuna.

Expresan, asimismo, que existen notables diferencias entre el Nivel Central y la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana; en primer lugar, en cuanto al ámbito de acción, que en el caso de la primera de las dependencias mencionadas, es de carácter nacional, y regional tratándose de la segunda; a ello se suma que los trabajadores de ambas laboran en edificios distintos y el número de afiliados a la asociación que dirigen es de 177, en el Nivel Central y de 30 en la aludida Secretaría Regional. Por lo tanto, según manifiestan, se hace necesaria la elección de directores en cada una de ellas, con el objeto de canalizar las necesidades de los asociados que allí laboran, asegurando así una representación efectiva de todos ellos.

Precisan al respecto que en el mes de septiembre de 2017 se llevó a cabo en la asociación que representan el proceso de elección de dirigentes a nivel nacional y de directorios regionales, a lo largo de todo el país. Finalmente, considerando la estructura del Ministerio, se convocó a elecciones de directorio para el Nivel Central.

Indican que una vez celebrada dicha votación, se ingresó a la Dirección del Trabajo el documento mediante el cual se informaba de las candidaturas para las elecciones a que se ha hecho referencia, sin que se efectuara reparo alguno al respecto, no obstante lo cual, el 26 de enero del año en curso se les entregaron los certificados correspondientes, a excepción del referido a la elección llevada a cabo para elegir directorio en el Nivel Central; ello en virtud de la jurisprudencia contenida en el citado dictamen N°5208/85, según la cual, las asociaciones de funcionarios solo pueden elegir un directorio en una misma región.

Sin embargo, tal como señalaran, la estructura orgánica del Ministerio del Medio Ambiente permite hacer una distinción entre el Nivel Central y la Región Metropolitana. En este sentido, es dable considerar que los asociados respectivos puedan elegir un directorio regional, que los represente en el Nivel Central y otro correspondiente a la provincia de Santiago, elegido por los socios que se desempeñan en la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana. Tal interpretación supone un criterio que permite el fortalecimiento de las asociaciones de funcionarios, lo cual se condice con el espíritu de la ley N°19.296.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. En lo concerniente a la solicitud de reconsideración de la doctrina de este Servicio, planteada en la presentación de que se trata, contenida en el apartado 3) del dictamen N°5208/85, de 24.12.2014, cabe hacer presente, en forma preliminar, que aquella no dice relación con la situación específica expuesta en su presentación, referida a la elección de directorios regionales o provinciales de una asociación de funcionarios en una región determinada, sino que, a través de dicho pronunciamiento, este Servicio sostuvo la improcedencia de constituir más de una asociación de funcionarios de carácter regional -de aquellas previstas en el artículo 2° inciso segundo de la citada ley N°19.296- en una misma región, materia distinta a la sometida al presente análisis, que fue objeto de pronunciamiento por esta Dirección, mediante dictamen N°4968/217, de 02.09.1996.

En efecto, en el apartado 1) del pronunciamiento recién citado, se lee: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región».

Dicha jurisprudencia fue, por lo demás, reiterada mediante ordinario N°1720, de 29.03.2016, en los siguientes términos: «En conformidad a la norma del artículo 17, inciso 2° de la ley N°19.296, solo podrá conformarse un directorio por región -sea este provincial o regional-; por tanto, no resulta jurídicamente procedente que los funcionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, pertenecientes a la Región Metropolitana, elijan un nuevo directorio que represente a la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en dicha región».

Para arribar a tal conclusión se recurrió, en primer término, a la norma del artículo 2°, inciso primero de la citada ley 19.296, según la cual, las asociaciones de funcionarios revestirán el carácter de nacionales, regionales, provinciales o comunales, según fuere la estructura jurídica del servicio en que se constituyeren.

Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 17 de la misma ley, establecen:

Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y 3°del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31.

Los preceptos antes transcritos precisan el número de directores que debe tener una asociación de funcionarios en consideración al universo de afiliados que la conforman, además de autorizar a los dependientes de un servicio de estructura nacional -siempre que reúnan los cuórums exigidos por el artículo 13 de la misma normativa legal- a elegir un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que se desempeñan. Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio aplicables a los demás directores.

Por su parte, este Servicio, a través del dictamen N°4968/217, a que se ha hecho referencia, sostuvo que cuando el legislador alude, en el inciso segundo del artículo 17 de la misma ley, a que los funcionarios de una repartición de carácter nacional, pertenecientes a «…una provincia o región…», pueden elegir un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse con tales expresiones a la procedencia de conformar solo uno de dichos directorios por cada uno de los aludidos territorios correspondientes a la división político-administrativa del país y, por tanto, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por tanto, que simultáneamente coexistan ambos en una misma región.

A su vez, mediante el ordinario N°1720, también citado precedentemente y por las razones ya invocadas en el referido dictamen, esta Repartición sostuvo que a similar conclusión es posible arribar tratándose de la conformación por una asociación de funcionarios de dos directorios regionales en una misma región, máxime si del tenor literal del precepto del artículo 17 inciso segundo en comento, que permite a los funcionarios de que se trata «…conformar "un" directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia», se infiere inequívocamente que el legislador ha permitido la conformación de un único directorio en los términos allí previstos.

En efecto, si por la circunstancia de haberse conformado un directorio regional no resulta jurídicamente procedente la elección de un directorio provincial en la misma región, con menor razón podría estimarse ajustada a derecho la coexistencia de dos directorios de igual naturaleza, aun cuando el respectivo servicio cuente con más de una oficina en la misma región.

De este modo, atendido el claro tenor de la disposición contenida en el artículo 17, inciso segundo, antes transcrito y comentado, y lo sostenido al respecto por la jurisprudencia institucional analizada en párrafos precedentes, no es posible considerar las alegaciones formuladas en la presentación de que se trata y estimar que por la circunstancia de contar la Asociación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría del Medio Ambiente-Ministerio del Medio Ambiente con los cuórums previstos por la ley, los asociados de dicha organización, pertenecientes a una provincia o región, están habilitados para elegir más de un directorio provincial o regional, en una misma región.

En estas circunstancias, no cabe sino denegar la solicitud de reconsideración de la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del dictamen N°4968/217, de 02.09.1996, transcrita en párrafos que anteceden.

La conclusión precedentemente expuesta concuerda con lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, mediante pase N°140, citado en el antecedente 5).

2. En cuanto a la solicitud de reconocimiento y registro del Directorio del Nivel Central, elegido por votación realizada en el mes de septiembre de 2017, y cuyos antecedentes fueron depositados en la Dirección del Trabajo, cumplo con señalar a Uds. que mediante pase al que se ha hecho referencia, el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, emitió informe al respecto, en los siguientes términos: «…la ley de asociaciones dispone en el precitado segundo inciso de su artículo 17, referido a los directores regionales y provinciales, que ellos gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 25 y de los permisos previstos en el artículo 31, del mismo texto legal.

«Atendido que las aludidas prerrogativas amparan a los directores regionales y provinciales, excluyendo a otros cargos de la organización aun cuando formen parte de su estructura interna, la Dirección del Trabajo ha impartido instrucciones acerca del registro de tales directores en el sistema informático llevado por esta institución.

«A mayor abundamiento, pese a que la labor de este Servicio se limita a llevar un registro de los actos sindicales, no correspondiendo que sean previamente calificados en cuanto a su legalidad y/o validez, por cuanto ello excedería el ámbito de su competencia al tratarse de una atribución de los Tribunales de Justicia, debido a la importancia que reviste el ingreso de los datos en el Sistema Informático de Relaciones Laborales, se ha estimado indispensable establecer ciertos requisitos mínimos a exigir a los documentos que dan cuenta de los actos sindicales, previo a ser registrados. Ello, atendido que en virtud de los mismos se emiten, entre otros documentos, los certificados requeridos por las organizaciones.

«Con arreglo a dicho marco instruccional, construido en base a la doctrina vigente en esta materia y contenido en el Manual de los Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, puesto en vigencia a través de la Circular N°27 de 30.03.2017, las actas de elección de este tipo de directorios deberán ser depositadas en la oficina donde esté registrada la Asociación, por la mayoría absoluta del directorio nacional.

«Por lo tanto, en este Manual se hace presente que las organizaciones deberán respetar la división política administrativa de nuestro país, para efectos de determinar las regiones o provincias donde pueden constituir este tipo de directorios. Por lo señalado, en el evento que se verifique que en la región ya existe constituido un directorio regional y se esté depositando otro, ya sea de carácter regional o provincial, o bien que en la región ya exista constituido un directorio provincial y se está depositando uno de carácter regional, no se efectuará registro alguno, devolviendo mediante oficio los antecedentes del caso, oficio en el cual se hará presente lo dispuesto en la doctrina vigente sobre la materia.

«En definitiva, en la actualidad, conforme al marco doctrinario e instruccional vigente, sólo procede registrar el Directorio Regional Metropolitano de la asociación ocurrente, no correspondiendo que se registre un directorio representativo de los afiliados que se desempeñan en el Nivel Central del Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio del derecho que le asiste, en orden a conformar la orgánica interna que estime conveniente, acorde el principio de autonomía que rige a estas entidades».

En atención a lo expuesto en el informe parcialmente transcrito, debe desestimarse la petición planteada en la presentación de que se trata y concluir, en definitiva, que se ajusta a derecho la decisión adoptada por la Inspección del Trabajo respectiva, en orden a negar el registro de los directores elegidos en el mes de septiembre de 2017, por los afiliados a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría del Medio Ambiente-Ministerio del Medio Ambiente, que se desempeñan en el Nivel Central de dicha Repartición.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. Confirma la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del dictamen N°4968/217, de 02.09.1996, según la cual: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región».

2. Se ajusta a derecho la decisión adoptada por la Inspección del Trabajo respectiva, en orden a negar el registro de los directores elegidos en el mes de septiembre de 2017, por los afiliados a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría del Medio Ambiente-Ministerio del Medio Ambiente, que se desempeñan en el Nivel Central de dicha Repartición.

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FICAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPK

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Jurídico

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