Ordinarios
Asociación de Funcionarios; Administración del Estado; Directorio Provincial y Regional; Cuórum; Ley N°19.296;
ORD. N°65
26-ene-2024
Niega lugar a reconsideración del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.288150 (2487) 2023
ORD. N°65
MAT.: Ley N°19.296. Asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Directorios Provinciales y Regionales. Cuórum.
RORD.: Niega lugar a reconsideración del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023.
ANTS.: 1)Instrucciones de 09.01.2024 y 29.12.2023 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S);
2)Pase N°2000-3088/2023, de 15.12.2023 del Departamento de Relaciones Laborales;
3)Pase N°898, de 16.11.2023 de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo;
4)Presentación de Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios de Gendarmería de Chile, ANOP, de 14.11.2023, recibida el 27.11.2023.
SANTIAGO, 26.01.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:DIRECTORIO NACIONAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE OFICIALES PENITENCIARIOS
DE GENDARMERÍA DE CHILE, ANOP
AMUNÁTEGUI N°630, DPTO. 2207 EDIFICIO DOLCE II
SANTIAGO
anopgenchi@gmail.com.
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado reconsiderar lo resuelto por este Servicio en la conclusión dispuesta en el numeral 2) del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, pues a juicio de los recurrentes, la Dirección del Trabajo realiza una interpretación errónea y contraria a la Ley N°19.296, exigiendo requisitos no dispuestos en dicha norma para los procesos de renovación de las directivas regionales o provinciales.
Agregan los solicitantes que, de aceptarse la interpretación efectuada por la Dirección del Trabajo, indefectiblemente conllevaría a aplicar el régimen jurídico de disolución de las asociaciones de funcionarios a las directivas regionales o provinciales, sin existir autorización expresa de la ley para ello, soslayándose las garantías del debido proceso que se franquean en el artículo 62 de la Ley N°19.296.
Finalmente, expresan que, exigir los cuórums del artículo 13 de la Ley N°19.296 para la renovación de la directiva regional o provincial es una obligación que no se encuentra contenida en el artículo 17 de la Ley N°19.296, arrogándose esta Dirección competencias que no le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, cumplo con informar a usted que este Servicio, en el ejercicio de las facultades legales, mediante Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, procedió a complementar el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, en el siguiente tenor:
"Complementa la doctrina contenida en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, solo en cuanto, los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución de una asociación de funcionarios, o la conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de su directiva."
Estableciendo, de esta forma que, las asociaciones de funcionarios regidos por la Ley N°19.296 que "Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración Pública", del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al momento de conformar o renovar sus directivas regionales o provinciales deben cumplir con la cantidad de miembros exigidos por el artículo 13 de la norma en análisis.
Ahora bien, respecto al razonamiento y conclusiones plasmadas en el apartado 2) del dictamen de referencia, es importante relevar que, para arribar a tales deducciones, fue necesario recurrir a la regla práctica de interpretación, denominada argumento de analogía o «a pari», que se expresa en el aforismo jurídico, según el cual "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición". De esta manera, se concluye que, si con arreglo a la norma del artículo 17 inciso 2° de la Ley N°19.296, para la conformación de un directorio regional o provincial se requiere completar algunos de los cuórums previstos en el artículo 13 del citado cuerpo normativo, a igual conclusión se debe arribar respecto de la renovación de su directiva al momento de renovarla.
Por su parte, este Departamento Jurídico, a fin de tener más antecedentes para resolver la presente solicitud de reconsideración, solicitó la opinión en la materia al Departamento de Relaciones Laborales de esta misma repartición, quien informó a través de Pase N°2000-3088/2023 de 15.12.2023, en lo pertinente, lo siguiente:
En cuanto a la elección de directores regionales o provinciales y la conformación de estos directorios:
""(…) En realidad, cuando el tantas veces citado segundo inciso del artículo 17° faculta a los funcionarios de una repartición de carácter nacional para elegir el número de directores y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, no ha distinguido el primer acto eleccionario que lleven a cabo estos servidores de los posteriores actos tendientes a la renovación del directorio provincial o regional.
A fin de ejercer este derecho, dichos dependientes deberán pertenecer a una provincia o región y completar algunos de los quórums establecidos en el artículo 13 de la ley de asociaciones. Más aún, el mismo precepto legal añade que sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores.
De esta forma, queda ratificada la doctrina del servicio, en orden a que los directores regionales o provinciales se elegirán y conformarán según los mismos quórums que la ley exige respecto de los directorios nacionales. Por tanto, esta repartición se ha ceñido estrictamente a la letra de la ley, cuyo tenor literal es claro, incluso sin que resulte necesario recurrir al argumento por analogía, dada la remisión expresa del precepto legal en referencia al artículo 13° de la ley N°19.296.""
En cuanto la competencia de esta Dirección para registrar los actos sindicales llevados a cabo por las organizaciones:
""(…) Adicionalmente, corresponde señalar que el precitado Manual de los Procedimientos Administrativos regula la emisión de los certificados, distinguiendo entre dos tipos de certificaciones:
Mediante el primer tipo de certificación, esta repartición acredita el cumplimiento de la obligación legal de depósito en las Inspecciones del Trabajo, de los antecedentes que sustentan determinados actos sindicales, siendo éstos, el acto de constitución de organizaciones y el acto de reforma de los estatutos. A través del segundo tipo de certificación, el Servicio acredita la realización de las actividades propias del funcionamiento de las organizaciones, sobre las cuales no existe obligación legal de depósito en las Inspecciones del Trabajo. En estos casos, las propias organizaciones han puesto voluntariamente los antecedentes respectivos en poder del Servicio. Y dado que la Dirección del Trabajo no posee facultades de fiscalización respecto a los actos internos de las organizaciones sindicales, las certificaciones se limitan a dar cuenta de la información que consta en los documentos depositados por ellas, a la fecha de extensión del certificado.
En atención a lo indicado, las eventuales controversias internas o externas que suscite la información contenida en dichos depósitos y que figure en los certificados, serán de resolución exclusiva de los órganos internos de la propia organización y/o de los tribunales competentes.
Ahora bien, la asociación ANOP ha depositado voluntariamente en la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago los antecedentes relacionados con los actos eleccionarios de sus directorios regionales, por lo que antes de proceder al registro de dichos actos, esa dependencia provincial debe verificar que la organización haya dado cumplimiento a los requisitos mínimos para que proceda el registro correspondiente.
Entre los requisitos examinados, adquiere especial importancia el cumplimiento del quórum de elección, lo que dependerá del número de socios de ANOP versus el número de funcionarios de Gendarmería de Chile que laboran en la respectiva provincia o región.""
Como se advierte de la transcripción anterior, el Departamento de Relaciones Laborales arriba a las mismas conclusiones ya emitidas por esta Dirección a lo largo tiempo sobre la materia, como dan cuenta, entre otros, los Dictámenes N°2401/43 de 13.10.2021 y N°1002/31 de 20.07.2023, así como el Ordinario N°537 de 17.04.2023.
De esta manera, no es posible advertir de qué modo el pronunciamiento que se solicita reconsiderar infringe las garantías constitucionales o la normativa vigente aplicable a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, máxime si este Servicio ha actuado dentro del ámbito de sus facultades y competencias. En efecto, cabe recordar que el D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone en la letra b) de su artículo 1°, que a este Servicio le corresponderá especialmente, fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo.
Por consiguiente y tomando en cuenta todos los argumentos y consideraciones esgrimidas en los diferentes oficios emanados por este Servicio, resulta forzoso concluir que no existe mérito suficiente para alterar los resultados plasmados en el Dictamen N°510/20 de 11.04.2023 o sus aplicaciones posteriores, a saber, Dictamen N°1002/31 de 20.07.2023 u Ordinario N°537 de 17.04.2023.
En consecuencia, atendido lo expuesto y habida consideración que los antecedentes aportados por los recurrentes no permiten modificar lo resuelto en el dictamen impugnado, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, de este Servicio que concluye que "(…) los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución de una asociación de funcionarios, o la conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de su directiva."
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/JLMA
Distribución:
Director del Trabajo
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