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Vínculo de subordinación y dependencia; Existencia;

ORD. N°1397

08-abr-2020

El informe que dado que las manifestaciones exigidas por nuestra doctrina para que se configure una relación de tipo laboral no concurren en el caso del recurrente, se estima que no existe en el período comprendido entre el 01.10.2012 y el 31.05.2019 vínculo de subordinación y dependencia entre la Iglesia Cristiana Carismática Internacional y don Pedro Daniel Soto Rojas.

vínculo subordinación y dependencia, existencia,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E1085(97)2020

ORD. N°1397

MAT.: Vínculo de subordinación y dependencia; Existencia;

ANT.: Presentación de 07.01.2020 de don Pedro Daniel Soto Rojas.

SANTIAGO, 08.04.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

A: SR. PEDRO DANIEL SOTO ROJAS

AGUSTIN RIESCO N°4242

ESTACIÓN CENTRAL

Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento para ser presentado a la Administradora de Fondos de Cesantía, que requiere tal pronunciamiento respecto a si existe o no vínculo de subordinación y dependencia entre la Iglesia Cristiana Carismática Internacional y Ud.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7° del Código del Trabajo, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."

Por su parte, el inciso 1° del artículo 8°, del mismo cuerpo legal, dispone:

"Toda prestación de servicios personales en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas, fluye que una relación contractual podrá ser calificada de índole laboral, cuando la respectiva prestación de servicios cumple copulativamente los siguientes requisitos:

1.- Que se realice en forma personal

2.- Que a cambio de la misma se perciba una remuneración determinada, y

3.- Que se ejecute en condiciones de subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

En relación a este último requisito, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa reiterada y uniforme de esta Dirección ha precisado que la subordinación o dependencia"se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de sus funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas".

Conforme a la misma jurisprudencia, el vínculo de subordinación o dependencia está sujeto en su existencia, a las particularidades y naturaleza propias de la prestación del trabajador.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en lo que se refiere a la situación de las Iglesias Evangélicas y Protestantes regidas por la ley N°19.638 y las personas que ocupan cargos pastorales y obispales en las mismas, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, manifestada, entre otros, en Ordinario N°649/22, de 09.02.2005, ha resuelto que entre dichas entidades y el personal referido "No se configura un vínculo laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo".

La conclusión antedicha se fundamenta, entre otros argumentos, en el contenido patrimonial del contrato de trabajo, el que doctrinariamente se traduce para el empresario, en el derecho a adquirir e incorporar a su patrimonio el resultado del trabajo efectuado por el dependiente y la obligación, a cambio de dicha adquisición, de remunerar los servicios prestados, en tanto que para el trabajador, en la prestación personal de los servicios convenidos, la cual constituye su obligación primordial.

D acuerdo a dicha jurisprudencia, tal contenido patrimonial no se da en la relación existente entre las señaladas Iglesias y las personas que ejercen los cargos en comento, atendido que el supuesto empleador no adquiere ni incorpora a su patrimonio el resultado del trabajo de éstas, existiendo solo un interés de tipo sociológico.

Al respecto, precisa que dichas entidades cumplen las finalidades religiosas que constituyen su objetivo esencial, a través de algunos de sus miembros-Pastores y Obispos-, cuya labor consiste, principalmente, en orientar a las personas y asistirlas espiritualmente "…actividad que emana en definitiva, directamente de la religión que profesan, es decir, es una labor de difusión de su fe, cuya existencia, permanencia y término va más allá de circunstancias meramente contractuales, enfatizando que la ejecución de tales labores no se realiza en beneficio de una persona natural o jurídica determinada".

En cuanto a la posible existencia de un vínculo de subordinación o dependencia entre las señaladas entidades y quienes ocupan en ellas cargos pastorales u obispales, el dictamen en comento expresa que tampoco se advierte que el desarrollo de las funciones propias que cumplen tales personas se efectúe bajo dicho vínculo, por cuanto el deber de asistencia y el de rendir cuenta de las mismas a que están generalmente afectas, deriva de los postulados y de la organización jerarquizada de la institución religiosa de la cual son miembros.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe tener presente lo señalado por el fiscalizador de esta Dirección Sr. Eduardo Navarrete Candia, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, quien en su informe de 31.07.2019, expresa que revisada la escritura social se verificó que el recurrente fue nombrado Obispo Presidente, quien tiene, entre otras facultades, la representación legal de la referida Iglesia, cargo que ejerce desde el 29.04.03. Se agrega que el Sr. Soto es el único trabajador y que tiene la condición de representante legal y que ocupa el cargo de Obispo Presidente, que es el más alto de dicha entidad. Concluye el informe que dado que las manifestaciones exigidas por nuestra doctrina para que se configure una relación de tipo laboral no concurren en el caso del recurrente, se estima que no existe en el período comprendido entre el 01.10.2012 y el 31.05.2019 vínculo de subordinación y dependencia entre la Iglesia Cristiana Carismática Internacional y don Pedro Daniel Soto Rojas.

Por consiguiente, analizada su situación a la luz de la normativa legal precedentemente analizada, doctrina institucional invocada y antecedentes recabados en la fiscalización practicada, se puede concluir que la relación existente entre Ud. y la Iglesia Carismática Internacional no puede ser calificada como una relación contractual de índole laboral.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°1397
vínculo subordinación y dependencia, existencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES

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vínculo subordinación y dependencia, existencia,