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Contrato de Trabajo. Existencia. Iglesias Evangélicas.

ORD. Nº 649/22

09-feb-2005

Entre las Iglesias Evangélicas y Protestantes regidas por la ley N° 19.638 y las personas que ejercen cargos pastorales y obispales, no se configura un vínculo laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1280(138)/2005

DN 215

ORD.: Nº 649/22

MATE.: Contrato de Trabajo. Existencia. Iglesias Evangélicas.

RDIC.: Entre las Iglesias Evangélicas y Protestantes regidas por la ley N° 19.638 y las personas que ejercen cargos pastorales y obispales, no se configura un vínculo laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.

ANT.: 1) Pase N° 237, de 26.01.2005, del Señor Director del Trabajo (S).

2) Oficio N° 083, de 25.01.2005, de la Subsecretaría General de la Presidencia.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 7°; 8°, inciso 1°.

Ley N° 19.638, artículo 7°.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 3599/106, de 16.05.1991

SANTIAGO, 09.02.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR CARLOS CARMONA SANTANDER,

SUBSECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA ( S )

Mediante la presentación del antecedente 2) Usted solicita que esta Dirección determine si resulta jurídicamente procedente estimar que entre las Iglesias Evangélicas y Protestantes regidas por la ley N° 19.638, de 1999 y las personas que ejercen cargos pastorales y obispales, se configura un vínculo laboral que debe materializarse en un contrato de trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 7° del Código del Trabajo dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

El inciso 1° del artículo 8° del mismo cuerpo legal, por su parte, previene:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las normas legales transcritas se desprende que constituye una relación laboral que debe materializarse en un contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones copulativas:

  1. Una prestación de servicios personales;

  1. Una remuneración por los servicios prestados y

  1. Ejecución de la prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito signado con la letra c), si bien el legislador no ha conceptualizado esta característica del contrato de trabajo, que ha pasado a integrar el texto de la definición legal del Código del Trabajo, ella ha sido sistemáticamente exigida por la doctrina como elemento del contrato de trabajo.

En efecto, el requisito aludido precedentemente, la "subordinación", según señala la obra de William Thayer y Patricio Novoa " Manual de Derecho del Trabajo", Tomo III, páginas 31 a 34, era perceptible con mucha nitidez en la empresa forjada por el régimen decimonónico y era referida a cuatro aspectos : moral, técnico, económico y jurídico.

Sin embargo, expresan, " El nacimiento y evolución del derecho del trabajo y las transformaciones sociales han circunscrito al sólo aspecto jurídico la relación de subordinación, en cuanto el empleador tiene la potestad de mando funcional, referido a la adecuada prestación de servicios, y correlativo al deber de obediencia del trabajador, que obliga a éste sin quebrantamiento de su libertad".

La obra citada agrega que " el problema que plantea la subordinación jurídica es que ella también, se da en toda otra forma, civil o mercantil, de prestación de servicios.

" Pero ésta adquiere ribetes específicos en tanto cuanto se articula juntamente con otras que caracterizan a la relación de trabajo, esto es, cuando se da en una comunidad jurídico-personal estable y continua.

" En esta forma, la subordinación se materializa por la obligación del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo".

Dicho en otros términos, en opinión de los tratadistas precedentemente citados, " la subordinación en el contrato de trabajo, en sí misma considerada, es esencialmente idéntica a la que aflora en cualquier otro contrato en que una de las partes tiene la facultad o poder de otorgar instrucciones u órdenes a otra ( mandato, arrendamiento de servicios, etc.), pero cuando se entabla y se da en una comunidad jurídico-personal, adquiere su perfil propio, netamente económico y patrimonial ".

En el mismo orden de ideas, es posible afirmar que cuando la jurisprudencia ha reparado en el poder de mando de la entidad empleadora como expresión del vínculo de subordinación o dependencia ha señalado que él debe traducirse en la facultad que tiene el empleador de impartir instrucciones al trabajador y en la obligación de éste de acatarlas, de dirigir su actividad, de controlarla y hacerla cesar.

Así, esta Dirección ha sostenido reiterada y uniformemente que " la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Por otra parte, en el análisis de la situación laboral que nos ocupa, cabe tener presente que, conforme a la misma fuente doctrinaria citada anteriormente, uno de los factores que conforman el contenido del contrato de trabajo es su contenido patrimonial, el que está referido al intercambio de remuneraciones por los servicios prestados, esto es, supone la obligación de prestación personal de éstos por parte del trabajador y la obligación de remunerarlos, de cargo del empleador.

El aludido contenido patrimonial se traduce para el empresario en el derecho de adquirir e incorporar a su patrimonio el resultado del trabajo efectuado por el dependiente y la obligación, a cambio de dicha adquisición, de remunerar los servicios prestados; para el trabajador, en la obligación de prestación personal de servicios, que es su obligación primordial y que debe realizarse personalmente en tanto cuanto se trata de una obligación de hacer de una persona natural, el trabajador.

Ahora bien a la luz de los elementos legales y doctrinarios mencionados en los párrafos precedentes, corresponde analizar la labor que desempeñan quienes ejercen cargos pastorales y obispales para las Iglesias Evangélicas y Protestantes regidas por la ley N° 19.638, a fin de determinar si en ella se dan las características reseñadas, las que eventualmente permitirían calificarla de relación laboral.

Sobre este particular, es necesario hacer presente que el artículo 7° de la ley citada reconoce a las entidades religiosas, esto es, a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, en virtud de la libertad religiosa y de culto, " plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades:

" a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;

" b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir, y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y

" c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escritos o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina".

Cabe señalar que las entidades religiosas de que se trata cumplen las finalidades religiosas que, al tenor del precepto transcrito, constituyen su principal objetivo a través de algunos de sus miembros que tienen la calidad de Pastores y Obispos. La labor de éstos, según se ha podido constatar en fiscalizaciones anteriores efectuadas a fin de evacuar consultas similares a la presente, consiste en orientar a las personas y ayudarlas espiritualmente, por medio de reuniones en casas de matrimonios y en su sede social, esto es, en enunciar, comunicar y difundir, por cualquier medio, su propio credo y en manifestar su doctrina.

Lo anteriormente expuesto y las especiales características de la labor que realizan pastores y obispos permiten afirmar, en opinión de este Servicio, que en ella no se da el contenido patrimonial del contrato, toda vez que el supuesto empleador no adquiere ni incorpora a su patrimonio el resultado del trabajo efectuado por el dependiente, existiendo sólo un interés de tipo sociológico.

La labor personal de los pastores y obispos, por su parte, emana, en definitiva, directamente de la religión que profesan, es decir, es una labor de difusión de un fe, cuya existencia, permanencia y término va más allá de circunstancias meramente contractuales, por cuanto la ejecución de sus servicios no se realiza en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

El elemento configurante y fundamental de toda relación laboral, esto es, la subordinación o dependencia, tampoco aparece en los términos analizados precedentemente en la labor que nos ocupa por cuanto el deber de asistencia y el de rendir cuenta de la labor realizada que regularmente incumbe a pastores y obispos derivan de los postulados y de la organización jerarquizada de la institución religiosa de la cual son miembros, propia de toda iglesia.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir, a juicio del suscrito, que el vínculo que une a las Iglesias Evangélicas y Protestantes regidas por la ley N° 19.638 con quienes detentan los cargos de pastores y obispos de ellas, no puede ser calificado como una relación de naturaleza laboral regida por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, no dando derecho a aquéllos, por consiguiente, a la concesión de los beneficios y emolumentos que son propios de ésta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Usted que entre las Iglesias Evangélicas y Protestantes regidas por la ley N° 19.638 y las personas que ejercen cargos pastorales y obispales, no se configura un vínculo laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.

La conclusión anterior se encuentra en armonía con la contenida en el dictamen citado en la concordancia.

Saluda a Usted,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

FCGB/fcgb

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis.

ORD. Nº 649/22

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