Ordinarios
Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Iglesia presbiteriana y personal de la misma;
ORD. N°2485
09-may-2016
Atiende consulta respecto a la existencia de relación laboral entre Iglesia Presbiteriana Fundamentalista de Chile y las personas que ocupan cargos pastorales en la misma.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 11532(2438)/2015
ORD.: 2485 /
MAT.: Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Iglesia presbiteriana y personal de la misma;
RORD.: Atiende consulta respecto a la existencia de relación laboral entre Iglesia Presbiteriana Fundamentalista de Chile y las personas que ocupan cargos pastorales en la misma.
ANT.:.1.-Ord. N°357, de 08.04.2016, recibido el 14.04.2016, de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble- Chillán.
2.-Ord. N°822, de 08.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3.-Ord. N°5877, de 11.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4.-Oficio N°1187, de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, recibido el 21.09.2015.
5.-Presentación de 09.09.2015, de Sr. Eylier Ferrada Troncoso.
SANTIAGO, 09.05.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR.EYLIER FERRADA TRONCOSO
INDEPENDENCIA 948
CHILLÁN
Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si entre la Iglesia Presbiteriana Fundamentalista Bíblica de Chile y las personas que ocupan cargos pastorales en la misma, se configura o no un vínculo contractual de índole laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo regido por el Código del Ramo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7° del citado Código, previene:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 8° del mismo cuerpo legal, dispone:
"Toda prestación de servicios personales en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas, fluye que una relación contractual podrá ser calificada de índole laboral, cuando la respectiva prestación de servicios cumple copulativamente los siguientes requisitos:
1.- Que se realice en forma personal,
2.- Que a cambio de la misma se perciba una remuneración determinada, y,
3.- Que se ejecute en condiciones de subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
En relación con este último requisito, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa reiterada y uniforme de esta Dirección ha precisado que la subordinación o dependencia…"se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados , la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de sus funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas."
Conforme a la misma jurisprudencia, el vínculo de subordinación o dependencia está sujeto en su existencia, a las particularidades y naturaleza propias de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en lo se refiere a la situación de las Iglesias Evangélicas y Protestantes regidas por la ley N°19.638 y las personas que ocupan cargos pastorales y obispales en las mismas, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, manifestada, entre otros, en Ord. N°649/ 22, de 09.02.2005, cuya copia se adjunta, ha resuelto que entre dichas entidades y el personal referido"…no se configura un vínculo laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo."
La conclusión antedicha se fundamenta, entre otros argumentos, en el contenido patrimonial del contrato de trabajo, el que doctrinariamente se traduce para el empresario, en el derecho a adquirir e incorporar a su patrimonio el resultado del trabajo efectuado por el dependiente y la obligación, a cambio de dicha adquisición, de remunerar los servicios prestados, en tanto que para el trabajador, en la prestación personal de los servicios convenidos, la cual constituye su obligación primordial.
De acuerdo a dicha jurisprudencia, tal contenido patrimonial no se da en la relación existente entre las señaladas Iglesias y las personas que ejercen los cargos en comento, atendido que el supuesto empleador no adquiere ni incorpora a su patrimonio el resultado del trabajo de éstas, existiendo sólo un interés de tipo sociológico.
Al respecto, precisa que dichas entidades cumplen las finalidades religiosas que constituyen su objetivo esencial, a través de algunos de sus miembros -Pastores y Obispos-, cuya labor consiste, principalmente, en orientar a las personas y asistirlas espiritualmente"…actividad que emana en definitiva, directamente de la religión que profesan, es decir, es una labor de difusión de su fe, cuya existencia, permanencia y término va más allá de circunstancias meramente contractuales", enfatizando que la ejecución de tales labores no se realiza en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.
En cuanto a la posible existencia de un vínculo de subordinación o dependencia entre las señaladas entidades y quienes ocupan en ellas cargos pastorales u obispales, el dictamen en comento expresa que tampoco se advierte que el desarrollo de las funciones propias que cumplen tales personas se efectúe bajo dicho vínculo, por cuanto el deber de asistencia y el de rendir cuenta de las mismas a que están generalmente afectas, derivan de los postulados y de la organización jerarquizada de la institución religiosa de la cual son miembros.
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe tener presente en la situación particular de la recurrente, lo señalado por la fiscalizadora que tuvo a su cargo la correspondiente fiscalización, Sra. Paola Carolina Poblete Flores, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, quien, en su informe de 29.03. 2016, expresa, primeramente, que entre la documentación que le fue presentada al momento de la fiscalización, figura el acta de asamblea constituyente de la Iglesia Presbiteriana Fundamentalista Bíblica de Chile como persona jurídica de derecho público.
Agrega que según lo declarado por Ud., en su calidad de Anciano Gobernante o Presbítero de dicha Entidad, la razón social de la misma es "Corporación Evangélica Fundamentalista",la cual está compuesta de miembros a nivel nacional y conformada por Comisiones, integradas por Pastores y ancianos gobernantes designados por la Congregación, los cuales se mantienen en el cargo a perpetuidad, sin perjuicio de las suspensiones por faltas graves, o renuncia.
Añade que los pastores no están sujetos a horario de trabajo, ni reciben instrucciones para el desarrollo de su labor y que perciben una retribución monetaria asignada por la comisión financiera de la Corporación.
En el informe de fiscalización que nos ocupa se deja constancia que se entrevistó además a algunas personas que se desempeñan como Pastores de dicha Iglesia, quienes manifestaron que sus labores se relacionan fundamentalmente con la asistencia y apoyo espiritual, citando entre ellas, las siguientes: atención de enfermos, visita de enfermos en los hospitales y casa hogar, visita a personas necesitadas y con problemas en el hogar, prédicas en iglesias, cultos familiares y grupales, estudios bíblicos, atención en funerales, matrimonios, santa cena. Según lo señalado por los declarantes todas estas actividades son realizadas con el objeto de difundir la fe que profesan, y de dar esperanza y otorgar apoyo sicológico y humano a quien lo necesite.
Respecto a las condiciones en que prestan sus labores pastorales, los entrevistados señalaron que son ellos mismos quienes organizan su tiempo y definen las actividades a realizar, enfatizando que en el desarrollo de las mismas no están sujetos a un horario de trabajo determinado, sino que se ejecutan conforme"…se presenten las necesidades a atender, las que pueden incluir los festivos y horarios de madrugada."
Agrega la fiscalizadora actuante que de acuerdo a la estructura de la Iglesia y a lo manifestado por los pastores entrevistados, no se observó supervigilancia en la realización de las mencionadas labores, ya que no reciben instrucciones al respecto.
En cuanto a la retribución de dichas labores, manifestaron que efectivamente perciben una compensación económica por el desarrollo de las labores pastorales, manifestando la mayoría de ellos, que no es sueldo o remuneración, sino un aporte cuyo monto es asignado por el Presbiterio a través de una comisión financiera, según una tabla cuya determinación considera varios factores, entre ellos, si el pastor tiene dedicación exclusiva u otro trabajo secular, cuántas iglesias atiende, etc. Los declarantes añaden que aun cuando no percibieran tales aportes en dinero, realizarían igualmente dichas labores.
Ahora bien, analizada la situación de las personas por quienes se consulta, a la luz de la normativa legal precedentemente analizada, doctrina institucional invocada y antecedentes recabados a través de la fiscalización practicada, forzoso resulta concluir que, la relación existente entre la Iglesia Presbiteriana Fundamentalista de Chile y quienes se desempeñan como Pastores de la misma, no puede ser calificada como una relación contractual de índole laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
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