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Empresa de Servicios Transitorios. Trabajadores transitorios. Remuneración. Semana Corrida.

ORD. Nº2814/44

15-jul-2009

Dentro del concepto de remuneración correspondiente a los trabajadores transitorios, no se encuentra comprendido el valor por concepto de semana corrida, al no haber sido expresamente excluida por el artículo 183-Z del Código del Trabajo, ni tratarse de un tipo de remuneración que se devengue en proporción al tiempo servido, razón por la cual tales trabajadores tendrán derecho al pago por concepto de semana corrida, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley contempla para tal efecto.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1.127(163)/2009

ORD. Nº:2814 / 044 /

MAT.: Empresa de Servicios Transitorios. Trabajadores transitorios. Remuneración. Semana Corrida.

RDIC.: Dentro del concepto de remuneración correspondiente a los trabajadores transitorios, no se encuentra comprendido el valor por concepto de semana corrida, al no haber sido expresamente excluida por el artículo 183-Z del Código del Trabajo, ni tratarse de un tipo de remuneración que se devengue en proporción al tiempo servido, razón por la cual tales trabajadores tendrán derecho al pago por concepto de semana corrida, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley contempla para tal efecto.

ANT.: Presentación del Sr. Alberto Finlay Correa, Director Ejecutivo de la Asociación Gremial de Empresas de Administración y Externalización de Recursos Humanos (AGEST), de fecha 02.02.2008.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 183 - Z.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº3.152/063, de 25.07.2008; Ord. Nº3.262/ 066, de 05.08.2008; Ord. Nº3.953/077, de 16.09.2008.

SANTIAGO, 15.07.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALBERTO FINLAY CORREA

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGEST

CALLE LAS BELLOTAS Nº199, OF. 55-A

COMUNA DE PROVIDENCIA

Por medio de la presentación del ANT., se solicita un pronunciamiento, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.281, respecto a si puede entenderse comprendido dentro del concepto de remuneración consolidada definida en el artículo 183-Z del Código del Trabajo, el beneficio de semana corrida.

Que, al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente:

Que, el artículo 183-R del Código del Trabajo en su inciso 2º dispuso:

"El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código."

Que, a su vez, el artículo 10 Nº4 del mismo cuerpo legal, dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

4. monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;"

Que, por último, el artículo 183-Z del Código del Trabajo, referido a la remuneración que le corresponde percibir a los trabajadores transitorios, dispone:

"En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V."

Que, de la norma recién transcrita aparece que, dentro de la remuneración que pacte un trabajador transitorio con su empleador (EST), se considerará incluida, por el sólo ministerio de la ley:

a.- La gratificación legal;

b.- El desahucio;

c.- Las indemnizaciones por años de servicios;

d.- La indemnización sustitutiva del aviso previo, y,

e.- Cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado a que se refiere el artículo 183-V del Código del Trabajo.

Que, así las cosas, y habida cuenta que expresamente el legislador no consignó dentro de los conceptos incluidos en la remuneración del trabajador transitorio al pago por semana corrida, cabrá determinar qué se entiende por "concepto que se devengue en proporción al tiempo servido", para, finalmente, determinar si, de acuerdo a su naturaleza, la semana corrida debe considerarse o no incluida dentro de dicha remuneración.

Que, de acuerdo al claro sentido de sus expresiones, deberemos entender por "concepto que se devengue en proporción al tiempo servido", aquellas contraprestaciones que al trabajador se le pagan directamente relacionadas al tiempo que ha prestado servicios. Es el caso -en este caso, expresamente considerada por el legislador- de la gratificación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código del Trabajo, debe pagarse a los trabajadores que no alcanzaren a completar un año de servicios, en proporción a los meses trabajados.

Que, en cuanto a la naturaleza de la semana corrida, cabe tener presente que, el artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo, dispone:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."

Que, la doctrina de este Servicio acerca del pago por concepto de semana corrida (así contenida en dictamen Nº3953/077, de 16.09.2008), ha establecido que:

"(&) los trabajadores remunerados exclusivamente por día , tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio , según corresponda, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago."

"Asimismo se infiere que el legislador, a través de la modificación introducida por la ley Nº20.281, ha ampliado el ámbito de aplicación de dicha norma, haciéndola extensiva a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables , precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando exclusivamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago."

"Ahora bien , conforme a lo expresado precedentemente , sólo los trabajadores afectos a un sistema remuneracional constituido por sueldo mensual no tienen derecho al beneficio de la semana corrida, ello por cuanto conforme a la nueva normativa , aquellos remunerados exclusivamente por día y quienes se encuentren afectos a un sistema remuneracional mixto , esto es , constituido por un sueldo mensual y remuneraciones variables , si tienen derecho al citado beneficio con la única variante entre ellos de la base de cálculo del mismo , así , en el primero la remuneración por los días domingo y festivos o descansos compensatorios equivale al promedio de lo devengado por remuneraciones diarias en el respectivo período de pago , y en el segundo el promedio se calcula sólo respecto de la parte variable de las remuneraciones ."

"De esta manera , entonces , es posible sostener que la procedencia del derecho en comento ha sido subordinada por el legislador únicamente al sistema remuneracional del dependiente , prescindiendo de toda otra consideración como sería , por ejemplo, la periodicidad con que sean pagadas las remuneraciones."

Que, de lo relatado, aparece que la semana corrida depende del tipo de remuneraciones que se hubiere pactado con el dependiente, sin que diga relación con el tiempo servido, de modo que no se trata de un beneficio que un trabajador, a modo referencial, al término de su contrato de trabajo, no habiendo aquél cumplido un período determinado de servicios (por ejemplo, un año), pueda exigir su pago en forma proporcional.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ustedes, que dentro del concepto de remuneración correspondiente a los trabajadores transitorios, no se encuentra comprendido el valor por concepto de semana corrida, al no haber sido expresamente excluida por el artículo 183-Z del Código del Trabajo, ni tratarse de un tipo de remuneración que se devengue en proporción al tiempo servido, razón por la cual tales trabajadores tendrán derecho al pago por concepto de semana corrida, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley contempla para tal efecto.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/CTC

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