Ordinarios
Sala cuna; Bono compensatorio; Antecedentes insuficientes;
ORD. N°4345
10-sep-2019
Esta Dirección debe abstenerse de conferir la autorización solicitada, ante la ausencia de los antecedentes indicados.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 4216 (304) 2019
ORD. N°4345
MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Antecedentes insuficientes;
RORD.: Esta Dirección debe abstenerse de conferir la autorización solicitada, ante la ausencia de los antecedentes indicados.
ANT.: 1) Reasignación de 07.08.2019 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 11.02.2019, del Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Puerto Ibáñez.
3) Ordinario N°71 de 31.01.2019 del Inspector Provincial del Trabajo (S) Coyhaique.
4) Presentación de 24.01.2019 de don Fernando Núñez Domke.
5) Ordinario N°902 de 04.12.2018, del Inspector Provincial del Trabajo (S) Coyhaique.
6) Presentación de 28.11.2018, de don Fernando Núñez Domke, en representación de Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada.
SANTIAGO, 10.09.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. FERNANDO NÚÑEZ DOMKE
fnunez@somarco.cl
SOCIEDAD MARÍTIMA Y COMERCIAL SOMARCO LTDA.
BILBAO N°736
COYHAIQUE
Mediante la presentación del antecedente 6), Ud. solicita autorización para pactar un bono compensatorio de sala cuna con su trabajadora, Sra. Carolina Santana Ojeda, respecto de su hija menor de dos años.
Funda su presentación en que en la localidad de Puerto Ibáñez, lugar donde la trabajadora presta sus servicios y tiene su domicilio, no existe más que una sala cuna, la cual no cuenta con cupo disponible para la menor, según consta en copia de certificado que se acompaña.
Al respecto, cúmpleme en informar, que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de alguna de las siguientes alternativas: creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; o pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Dictamen N°6.758/86 de 24.12.2015, "(…)ha autorizado, en ciertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
"De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de la situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento".
En la especie consta, de los antecedentes adjuntos a su presentación y del correo electrónico del antecedente 2), que en la ciudad de Puerto Ibáñez solo existe una sala cuna dependiente de la Fundación Integra, la cual no cuenta con cupo disponible para la menor de dos años, hija de la trabajadora Sra. Santana Ojeda, viéndose esta privada del ejercicio de un derecho laboral irrenunciable que resguarda la maternidad, la paternidad y la vida familiar.
Las circunstancias anotadas permiten establecer, por consiguiente, que se estaría en presencia de un caso calificado que permitiría dar por cumplida la obligación de proporcionar el derecho a sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
Pese a ello, en la presentación realizada no se adjuntó el acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento y aceptación del bono y monto acordado, el que debe ser equivalente a los gastos que irroga una sala cuna.
Esta información es esencial para el proceso de estudio de la materia, y su ausencia impide que el Servicio se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre su requerimiento (Ordinarios Nos 1.404 de 23.03.2015 y 6.800 de 29.12.2015).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que esta Dirección debe abstenerse de conferir la autorización solicitada, ante la ausencia de los antecedentes indicados.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Inspección Provincial del Trabajo Coyhaique