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Estatuto Docente. Sector Particular. Plazo para aviso Art. 87. Fuero Maternal. Efectos.

ORD. Nº3354/72

30-ago-2007

El plazo de aviso previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente se suspende durante la vigencia del fuero maternal cuando la profesional adquiere tal prerrogativa en el transcurso de dicho plazo, resultando procedente poner término a su contrato al cese del referido fuero.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 5194(572)/2007

ORD.: Nº 3354/072

MAT.: Estatuto Docente. Sector Particular. Plazo para aviso Art. 87. Fuero Maternal. Efectos.

RDIC.: El plazo de aviso previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente se suspende durante la vigencia del fuero maternal cuando la profesional adquiere tal prerrogativa en el transcurso de dicho plazo, resultando procedente poner término a su contrato al cese del referido fuero.

ANT.: 1)Instrucciones de 09.07.07, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo. 2)Presentación de 26.04.2007, de Sr. Luis Arnaldo Rojas Meneses, director y sostenedor del Colegio Arturo Prat.

FUENTES.: Código del Trabajo, artículos 162, 174 y 201. Estatuto Docente, artículo 87

SANTIAGO, 30.08.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS ARNALDO ROJAS MENESES

DIRECTOR Y SOSTENEDOR

COLEGIO ARTURO PRAT.

Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de invocar el fuero maternal, cuando la profesional de la educación habiendo recibido el aviso de término de su contrato previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, adquiere dicha prerrogativa en el transcurso de dicho plazo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 201 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174"

Por su parte, el artículo 174, inciso 1º, del mismo Código establece:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".

Del análisis armónico de las normas legales citadas precedentemente se infiere que, desde la concepción y hasta un año después de terminado el descanso post- natal salvo que acaezca alguno de los eventos señalados por la ley, las mujeres gozan del fuero maternal, en cuya virtud el empleador está impedido de poner término al contrato de trabajo de la trabajadora que posea tal condición, a menos que el juez competente lo autorice en los casos que se expresan.

En la especie, se trata de determinar si el fuero que nos ocupa nace, y produce sus efectos propios, respecto de una profesional de la educación una vez dado el aviso de término de su contrato por la causal del artículo 161, inciso 1º, del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del citado cuerpo legal y 87 del Estatuto Docente, esto es, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, y antes de llegada la fecha de término del vínculo jurídico laboral precisada en el mismo aviso.

En artículo 162 del Código del Trabajo señala:

"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

"Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

"Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

"Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

"Los errores u omisiones en que incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 del Código del Trabajo.

"La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM".

A su vez, el artículo 87 del Estatuto Docente, prescribe:

"Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

"Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.

"El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente".

Conforme con las disposiciones mencionadas cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, y pretenda liberarse de la indemnización adicional que se consigna en el referido artículo 87 del Estatuto docente el aviso deberá darse a la profesional de la educación, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el término efectivo de la relación laboral o se produzca en dicha data.

Por lo anterior, la comunicación al trabajador con la antelación prevista en la norma es sólo un requisito y no una modalidad de aplicación de la causal en comento y, por ende, no tiene la virtud de extinguir el vínculo jurídico laboral, que permanece vigente hasta la terminación del contrato, es decir, hasta la fecha fijada en el aviso.

De consiguiente, el contrato de trabajo continúa produciendo todos sus efectos durante el período que media entre el aviso y la terminación, sin que el trabajador deba sufrir menoscabo alguno en los derechos que legal y contractualmente le correspondan.

Por ello, las disposiciones relativas al fuero maternal conservan plena aplicación en el evento que, durante el período de que se trata, la profesional adquiera dicho beneficio de suerte que, al no poder verificarse el despido, el plazo de aviso debe entenderse suspendido mientras perdure la vigencia del mismo.

Lo anterior, determina que, en la especie, el término de los servicios solo podrá operar una vez que cese el beneficio del fuero maternal.

En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en dictamen Nº 716/44, de 06.03.02, cuya copia se acompaña, con ocasión del otorgamiento de una licencia médica durante el plazo de preaviso que se establece en el artículo 87 del Estatuto docente y que concluye que " El otorgamiento de una licencia médica interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato previsto en el inciso 3º del artículo 87 de la Ley Nº 19.070, el que continua corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia médica o su prórroga".

Agrega dicho pronunciamiento que " La suspensión del plazo de preaviso no otorga al docente el derecho al pago de la indemnización adicional, establecida en el artículo 87 de la Ley Nº 19.070.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que el plazo de aviso previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente se suspende durante la vigencia del fuero maternal, cuando la profesional adquiere tal prerrogativa en el transcurso de dicho plazo, resultando procedente poner término a su contrato al cese del referido fuero.

Saluda a Uds.,

 

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

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Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

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