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Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Indemnización Sustitutiva del Aviso previo del inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo

ORD. Nº 4704/56

16-dic-2013

No resulta procedente que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado, pague la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, al docente a quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en el inciso 3º del artículo 87 del Estatuto Docente, como tampoco darle aviso de su despido a lo menos con treinta días de anticipación.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 12598(2491)2013
ORD.: 4704/56

MAT.: Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Indemnización Sustitutiva del Aviso previo del inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo.

RDIC.: No resulta procedente que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado, pague la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, al docente a quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en el inciso 3º del artículo 87 del Estatuto Docente, como tampoco darle aviso de su despido a lo menos con treinta días de anticipación.

ANT.: 1) Instrucciones de 25.11.2013, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Correo electrónico de 14.11.2013, de Sr. Wilfredo Guzmán Guajardo, por Colegio Particular Subvencionado, Melford College, Quilicura, RM.
3)Presentación de 25.10.2013, de Sr. Wilfredo Guzmán Guajardo, por Colegio Particular Subvencionado, Melford College, Quilicura, RM.

FUENTES:

Estatuto Docente, artículo 87
Código del Trabajo, artículo 162 inciso 4º

SANTIAGO,

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. WILFREDO GUZMÁN GUAJARDO
REPRESENTANTE LEGAL COLEGIO
MELFORD COLLEGE, QUILICURA, RM.


Mediante presentación del antecedente 3), precisada por correo electrónico de antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado, pague la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, al docente a quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en el inciso 3º del artículo 87 del Estatuto Docente, como tampoco darle aviso de su despido a lo menos con treinta días de anticipación,

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El referido artículo 87 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto el refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone :

"Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
"Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.
"El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente".
De la norma legal anteriormente transcrita, aplicable a los establecimientos educacionales del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se infiere que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un docente por cualquiera de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por desahucio, respecto de determinada categoría de docentes, deberá pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones:

1) La indemnización por años de servicio a que alude el artículo 163 del Código del Trabajo;

2) Una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir el profesional, si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso.

Se deduce, asimismo, que la indemnización adicional señalada en el numerando 2) precedente, no resultará exigible al empleador en el evento que ponga término al contrato del docente por las mismas causales antedichas, pero observando las formalidades señaladas en el inciso 3º de la norma en comento, esto es, que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y que se dé aviso previo de la terminación, a lo menos con 60 días de anticipación a dicha fecha.

Lo señalado precedentemente, siempre y cuando el término del contrato no se produzca dentro del período de los sesenta días anteriores al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente, puesto que en tal caso la conclusión de la relación laboral, por expresa disposición legal, no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.

En estas circunstancias, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, preciso es sostener que el legislador ha contemplado en el Estatuto Docente, normas especiales relativas a las formalidades que debe cumplir el empleador, para el caso de que el término del contrato de trabajo de los docentes de que se trata termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, entre ellas, y tal como ya se dijera, un aviso previo de a lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de término del contrato que en la misma norma legal se precisa, que de no cumplirse obliga al empleador a pagar al docente, además de la indemnización por años de servicio, una indemnización equivalente al total de las remuneraciones que debería haber percibido éste último si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso.

Lo anterior se explica si se considera que el objetivo tenido en vista por el legislador para establecer avisos previos de terminación de contrato fue la de permitir que el trabajador busque una nueva fuente de recursos conservando la que tiene, sea a título de remuneración o de indemnización sustitutiva, de manera de no verse afectado en los compromisos contraídos, objetivo que se cumple absolutamente en los términos previstos en el artículo 87 del Estatuto Docente, al asegurar al docente sus ingresos hasta el término del año laboral docente. Ello aún más, si se considera que en el sector educacional de que se trata no es de normal ocurrencia contratar al docente desvinculado durante el año laboral docente, en otro establecimiento, siendo lo más probable que quede sin fuente laboral hasta concluir dicho año.

Conforme a ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, no resulta jurídicamente procedente recurrir supletoriamente, en relación con el plazo de preaviso de término de contrato de los docentes del sector particular, por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, a la norma contenida en el inciso 4º del artículo 162 de éste último cuerpo legal, que establece un plazo de aviso de a lo menos, treinta días de anticipación al término del contrato o bien el pago al trabajador de una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada.

En efecto, la referida disposición legal prevé:

" Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, no resulta procedente que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado, pague la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, al docente a quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en el inciso 3º del artículo 87 del Estatuto Docente, como tampoco darle aviso de su despido a lo menos con treinta días de anticipación.


Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico -Partes
-Control - Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
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Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4704/56 de 16.12.2013