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Ordinarios

Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

ORD. N°3515

15-jul-2019

Resulta jurídicamente procedente que la empresa Correos de Chile, otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora doña Nicol Augusto Llanquinao por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que originen la atención del menor, toda vez que en la localidad donde ésta presta sus servicios y reside, no hay salas cunas que tengan autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado otorgado por el Ministerio de Educación.

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización Junji,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 14849 (1100) 2019

ORDINARIO 3515

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

RORD.: Resulta jurídicamente procedente que la empresa Correos de Chile, otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora doña Nicol Augusto Llanquinao por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que originen la atención del menor, toda vez que en la localidad donde ésta presta sus servicios y reside, no hay salas cunas que tengan autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado otorgado por el Ministerio de Educación.

ANT.: 1)Instrucciones de 26.06.19 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos Innovación y Estudios Laborales.

2)Ord. N°1150 de 27.05.19, de Dirección Regional del Trabajo, Metropolitana Poniente.

3)Presentación del 02.05.2019 del Sr. César Gómez Ahumada por la EMPRESA CORREOS DE CHILE.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : CÉSAR GÓMEZ AHUMADA, EMPRESA CORREOS DE CHILE

EXPOSICIÓN N°221, PISO 3, ESTACIÓN CENTRAL,

Cesar.gomez@correos.cl

SANTIAGO

Mediante Ordinario del antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección la presentación del antecedente 3), en virtud de la cual la empresa Correos de Chile, solicita un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono, en compensación del beneficio de sala cuna, con la trabajadora Sra. Nicol Augosto Llanquinao, en favor de su hija Maite Sayén Rivas Augosto de un año tres meses de edad, atendidas las circunstancias que en la localidad donde se prestan los servicios convenidos, no se encuentran establecimientos que cuenten con la debida autorización que exige la ley para funcionar como sala cuna.

En relación con la inexistencia de Sala Cunas que tengan autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado otorgado por el Ministerio de Educación, en la localidad donde presta servicios la trabajadora que deja al cuidado de dicho centro a su hija menor de dos años, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 203, incisos 1° al 3°, del Código del Trabajo establece:

"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".

"Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación".

"Con todo los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos".

De la norma anteriormente citada se entiende, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá tener salas anexas e independientes del lugar del trabajo para que las trabajadoras puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.

En lo que respecta a la procedencia de otorgar un bono compensatorio en cumplimiento del beneficio de sala cuna, la doctrina de este Servicio contenida en Ord N°1091 de 09.03.17, ha resuelto que, "no obstante que la doctrina haya dejado expresamente establecido que la aludida obligación no pueda ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación, en dinero del beneficio, teniendo presente para ello, las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios y/o los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias".

Excepcionalmente entonces conforme lo ha establecido la doctrina del presente servicio el derecho a sala cuna puede compensarse en los siguientes casos: tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado por medio del Ministerio de Educación; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, en el transcurso de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la trabajadora Nicol Augosto Llanquinao, presta servicios en la empresa Correos de Chile ubicada en Anfión Muñoz 315, Villarrica, Región de la Araucanía.

Por su parte, se consultó mediante el ingreso a la página del MINEDUC, aquellos jardines que cuenten con autorización de funcionamiento, pudiendo informar, por medio del listado de establecimientos proporcionado por dicha Institución, que en la localidad donde la trabajadora presta sus servicios y reside, no hay salas cunas que tengan autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado otorgado por el Ministerio de Educación.

En consecuencia, en virtud de la disposición legal anteriormente citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que la empresa Correos de Chile, otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. Nicol Augosto Llanquinao, por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que originen la atención de dicho menor, toda vez que en la localidad donde ésta presta sus servicios y reside no hay salas cunas que tengan autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado otorgado por el Ministerio de Educación.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/PAV

Distribución:

Partes

Jurídico

Control.

DRT Poniente.

ORD. N°3515
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización Junji,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización Junji,