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Protección a la maternidad; Bono compensatorio; Sala cuna;

ORD. N°2159

11-jun-2019

Resulta jurídicamente procedente que la empresa FAMESA Explosivos Chile S.A, otorgue un bono compensatorio de sala cuna en los casos de las trabajadoras Sras Angélica Patricia Muñoz Cortes y Liliana Alejandra Tapia Castillo por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que originen la atención de dichos niños, toda vez que las salas cunas existentes tienen una distancia que dificultan el ejercicio del Derecho a sala cuna.

protección maternidad, bono compensatorio, sala cuna,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales.

E 5008 (353) 2019

ORD. Nº2159

MAT.: Protección a la maternidad; Bono compensatorio; Sala cuna;

RORD.: Resulta jurídicamente procedente que la empresa FAMESA Explosivos Chile S.A, otorgue un bono compensatorio de sala cuna en los casos de las trabajadoras Sras Angélica Patricia Muñoz Cortes y Liliana Alejandra Tapia Castillo por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que originen la atención de dichos niños, toda vez que las salas cunas existentes tienen una distancia que dificultan el ejercicio del Derecho a sala cuna.

ANT.: 1) Instrucciones de 22.05.19 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos Innovación y Estudios Laborales.

2) Ord. N°205/2019 de 11.04.19, de Subsecretaría de Educación Parvularia.

3) Ord. 130 del 08.02.2019, de DRT Coquimbo.

4)Presentación del 05.02.2019 de la EMPRESA FAMESA.

SANTIAGO, 11.06.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : FAMESA EXPLOSIVOS CHILE S.A ESTANCIA EL ARRAYAN LOTE 6ª, QUEBRADA EL CHACAY, SECTOR EL ROMERAL, LA SERENA

RRHH@FAMESA.CL

Mediante Ordinario del antecedente 3), se ha remitido a esta Dirección la presentación del antecedente 4), en virtud de la cual la empresa FAMESA Explosivos Chile S.A., solicita un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono, en compensación del beneficio de sala cuna, con las trabajadoras Sras. Angélica Patricia Muñoz Cortes y Liliana Alejandra Tapia Castillo, atendidas las condiciones de que la Empresa por disposiciones legales debe encontrarse apartada del centro urbano, sin haber en la localidad en que prestan servicios establecimientos que cuenten con la debida autorización que exige la ley para funcionar como sala cuna.

En relación con la inexistencia de Sala Cunas autorizadas por la JUNJI en la localidad en que prestan servicios las trabajadoras que dejan al cuidado de dicho centro a sus hijos menores de dos años, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 203, incisos 1° al 3°, del Código del Trabajo establece:

"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".

"Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento".

"Con todo los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos".

De la norma anteriormente citada se entiende, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá tener salas anexas e independientes del lugar del trabajo para que las trabajadoras puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.

Tal como se desprende de los incisos 1, 3 y 5 del artículo 203 del Código del trabajo la obligación que asiste a los empleadores en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1) Creando o manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica.

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

En lo relativo al modo de otorgar este derecho el Ord N°1091 de 09.03.17 -se pronuncia aclarando que, "no obstante que la doctrina haya dejado expresamente establecido que la aludida obligación no pueda ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor es una sala cuna, ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación, en dinero del beneficio, teniendo presente para ello, las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios y/o los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias".

Excepcionalmente entonces conforme lo ha establecido la doctrina del presente servicio el derecho a sala cuna puede compensarse en los siguientes casos: tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, en el transcurso de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.

Ahora bien en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las trabajadoras Sras. Angélica Patricia Muñoz Cortes y Liliana Alejandra Tapia Castillo, prestan servicios en la empresa Famesa Explosivos Chile S.A. ubicada en Estancia el Arrayan Lote 6ª, Quebrada el Chacay, Sector El Romeral.

Por su parte, se solicitó mediante oficio a la Subsecretaría de Educación Parvularia, informar sobre los establecimientos de salas cunas que cuenten con autorización de funcionamiento en Estancia el Arrayan Lote 6ª, Quebrada el Chacay, Sector El Romeral, la cual mediante Ord. N°205/2019 de 11.04.19, ha adjuntado un listado de establecimientos, cuya distancia con la empresa impedirían el adecuado ejercicio del derecho en cuestión.

En efecto del listado acompañado, se desprende que dichos establecimientos de salas cunas, se encuentran a distancias que promedian los 20 kilómetros de la empresa.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales anteriormente citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que la empresa FAMESA Explosivos Chile S.A, otorgue un bono compensatorio de sala cuna en los casos de las trabajadoras Sras. Angélica Patricia Muñoz Cortes y Liliana Alejandra Tapia Castillo por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que originen la atención de dichos niños, toda vez que las salas cunas existentes tienen una distancia que dificultan el ejercicio del Derecho a sala cuna.

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/PAV

Distribución:

Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo.

Partes

Jurídico

Control.

ORD. N°2159
protección maternidad, bono compensatorio, sala cuna,

Catalogación

protección maternidad, bono compensatorio, sala cuna,