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Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji; Monto insuficiente;

ORD. N°1091

09-mar-2017

Resulta jurídicamente procedente que la sociedad Agrícola El Alamo Ltda. y la trabajadora de la misma, Sra. Cyntia Teresa Vilches Espejo convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Sandra Paola Denisse Galleguillos Vilches, hija de dicha trabajadora, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones tenidas en vista para otorgar dicha autorización, esto es, la inexistencia en la respectiva zona, de salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji- .Lo anterior, con las prevenciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji, monto insuficiente,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 1488(390)/2017

ORD. Nº 1091

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji; Monto insuficiente;

Resulta jurídicamente procedente que la sociedad Agrícola El Alamo Ltda. y la trabajadora de la misma, Sra. Cyntia Teresa Vilches Espejo convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Sandra Paola Denisse Galleguillos Vilches, hija de dicha trabajadora, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones tenidas en vista para otorgar dicha autorización, esto es, la inexistencia en la respectiva zona, de salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji- .Lo anterior, con las prevenciones efectuadas en el cuerpo del presente informe.

ANT.: 1.- Instrucciones de 25.02.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2.- Presentación de 16.02.2017, de Sr. Hugo Carmona S. Encargado Administrativo Sociedad Agrícola El Alamo Ltda. SANTIAGO, 09.03.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. HUGO CARMONA S.

ENCARGADO ADMINISTRATIVO SOCIEDAD AGRÍCOLA EL ALAMO LTDA.

RESTO HIJUELA A FUNDO SAN CARLOS

CASILLA 8 CORREOS DE CHILE

VICUÑA

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita se autorice a su representada, la Sociedad Agrícola El Alamo Ltda. para pactar con la trabajadora de dicha empresa, Sra. Cyntia Teresa Vilches Espejo un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de la menor Sandra Paola Denisse Galleguillos Vilches, hija de dicha trabajadora, en su domicilio,

Fundamenta su petición en la circunstancia de que en la localidad en que labora dicha dependiente-- Sector Rivadavia, Comuna de Vicuña, Cuarta Región- no existen establecimientos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles JUNJI, por lo cual, la única alternativa que tiene su representada para cumplir con la obligación legal de otorgar tal beneficio, es la compensación monetaria del mismo. Agrega que el lugar más cercano en que existen tales establecimientos es la ciudad de La Serena, ubicada a una distancia aproximada de 150 Kms. de la localidad de Rivadavia.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. en primer término, que tal como se informara en el Ord. N° 474 de 27.01. 2017, por el cual se dio respuesta a una anterior presentación de su representada, la doctrina de este Servicio en relación a la materia ha precisado que la obligación que recae en los empleadores en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1-Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.-Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.-Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

En el mismo documento se hizo presente que no obstante que dicha doctrina ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación en dinero del beneficio, teniendo presente para ello, las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios y/o los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias.

Entre tales situaciones excepcionales, esta Dirección ha considerado la circunstancia de no existir en la localidad en que se presten los servicios, establecimientos de sala cuna que cuenten con la acreditación de la JUNJI.

Ahora bien, de los antecedentes aportados en la presentación en análisis aparece que el establecimiento de trabajo donde labora la citada trabajadora - Fundo San Carlos- se encuentra ubicado en la localidad de Rivadavia, Comuna de Vicuña, Cuarta Región, a una distancia aproximada de 150 kms. de la ciudad de La Serena, zona en que no existen salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles- JUNJI-.

De ello se sigue que en la situación que motiva el presente pronunciamiento, concurre una de las circunstancias excepcionales que han permitido la compensación en dinero del beneficio de sala cuna, esto es, la inexistencia de salas cunas autorizados por dicha Institución, razón por la cual, en opinión de esta Dirección, ésta resulta jurídicamente procedente. Tal circunstancia permite concluir, a la vez, que no existiría inconveniente en que dicha empresa y la señalada trabajadora convengan un bono compensatorio por tal concepto.

Con todo, cabe señalar que en opinión de este Servicio, el monto del bono acordado- $50.000- no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención de la menor en una sala cuna, circunstancia que permite sostener que en la situación específica que nos ocupa, la empleadora no estaría dando cumplimiento por equivalencia a su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo a la madre trabajadora ya individualizada.

Cabe precisar que el cumplimiento de la obligación en análisis es susceptible de ser fiscalizado por este Servicio de acuerdo las facultades que al efecto le confiere la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resultaría jurídicamente procedente que la trabajadora de la empresa Sociedad Agrícola El Alamo Ltda., Sra. Cyntia Teresa Vilches Espejo y dicha empleadora, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Sandra Paola Denisse Galleguillos Vilches, hija de ésta, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones tenidas en vista para otorgar dicha autorización, esto es, la inexistencia, en la respectiva localidad, de salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Ello, en la medida que el bono pactado corresponda al valor íntegro del costo de un establecimiento de tal naturaleza, según la zona geográfica en que esté ubicado el lugar de residencia y/ o trabajo de la beneficiaria.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS/sms

Distribución

Jurídico,Partes,Control

ORD. N°1091
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji, monto insuficiente,

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji, monto insuficiente,