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Remuneraciones; Descuento de comisiones; Principio de ajenidad; Calificación de incumplimiento contractual; Tribunales de Justicia;

ORD. N°2894

25-jun-2018

El incumplimiento del dependiente de las obligaciones consignadas en su contrato de trabajo, es materia que debe calificar privativamente un tribunal del trabajo, y sólo sobre esta base podrán retenerse, compensarse o descontarse remuneraciones; asimismo, la práctica por años del empleador de descontar sumas de dinero de las comisiones, no da derecho a perseverar en ella.

remuneraciones, descuento comisiones, principio ajenidad, calificación incumplimiento contractual, tribunales justicia,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K3221(673)2018

ORD. N°2894

MAT.: Remuneraciones; Descuento de comisiones; Principio de ajenidad; Calificación de incumplimiento contractual; Tribunales de Justicia;

RORD.: El incumplimiento del dependiente de las obligaciones consignadas en su contrato de trabajo, es materia que debe calificar privativamente un tribunal del trabajo, y sólo sobre esta base podrán retenerse, compensarse o descontarse remuneraciones; asimismo, la práctica por años del empleador de descontar sumas de dinero de las comisiones, no da derecho a perseverar en ella.          

ANT. 1) Instrucciones Jefe Departamento Jurídico, de 20.06.2018.

2) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 27.04.2018.

3) Presentación de Abogado Marcelo Ulloa Klugg, de 21.03.2018.

25.06.2018

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO           

A : ABOGADO MARCELO ULLOA KLUGG

ROSARIO NORTE Nº555 OFICINA 1703

LAS CONDES/

Por la presentación del antecedente 3), se describen una serie de situaciones que han dado origen a notas de crédito, las que en concepto del recurrente resultarían de responsabilidad de los vendedores comisionistas, a raíz de lo cual se consulta si podrían practicarse descuentos a las remuneraciones de éstos. Asimismo, se consulta también, si configuraría una especie de derecho adquirido para hacer efectivos estos descuentos, el hecho que durante muchos años así se ha hecho y ha sido aceptado por los dependientes, salvo en tiempos recientes, que dos vendedoras han impugnado tal práctica.  

En efecto, entre tales situaciones se encuentra: re facturación por error en datos del cliente o descripción de la venta; devolución del producto sobrante en la obra; servicios no prestados o productos no entregados; arrepentimiento del cliente de su compra; inexistencia del producto vendido; producto defectuoso, entre otros casos, en los que eventualmente les cabría responsabilidad al personal de vendedores.

La empresa en que incide la consulta, tiene como giro la venta al público de revestimientos de interiores, como alfombras, pisos flotantes, cortinas rooler, entre otros productos.

Sobre la materia, cabe hacer presente que el artículo 54 bis del Código del Trabajo, en su inciso 1º establece:

“Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo”.

Conforme lo ha señalado esta Dirección, la Ley Nº20.611, que incorpora la norma transcrita al Código del Trabajo, “ha tenido por finalidad establecer diversas normas de protección de las remuneraciones, principalmente de los trabajadores comisionistas,” y ha añadido que, “la idea fundamental que ha inspirado el reciente cuerpo legal, como se deriva de la historia fidedigna de su establecimiento, ha sido determinar una especie de línea divisoria, que antes era difusa, entre el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales vinculadas a las ventas u otras operaciones efectuadas, y el riesgo propio de la empresa -de ganancia o pérdida- , -de lo favorable o desfavorable que le resulte dicha operación- frente a la conducta posterior del cliente o tercero, con lo cual se trata de resguardar debidamente el principio de ajenidad propio del Derecho del Trabajo, y evitar de esta manera que se traspasen al trabajador estos riesgos posteriores a la operación, especialmente si ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales” (Dictamen Nº4814/044, 31.10.2012).

Esta Dirección ha desarrollado y aplicado en reiteradas oportunidades el principio de ajenidad, y ha dejado establecido que, “es evidente que si los adquirentes de productos de la empleadora -vendidos por sus dependientes comisionistas- dejan sin efecto estas adquisiciones o no cumplen sus compromisos económicos, conforme a la doctrina esbozada precedentemente, no es una circunstancia que deba poner en incertidumbre la remuneración del trabajador, puesto que no se encuentra dentro de la esfera de las obligaciones laborales del dependiente comisionista prever este incumplimiento, ni tampoco este incumplimiento constituye -jurídicamente- una causal de extinción o modificación del derecho a la comisión establecido en el contrato de trabajo”. Enseguida, el mismo pronunciamiento añade que, “Predicamento contrario implicaría compartir legalmente los riesgos de la empresa entre empleador y trabajador, criterio que no es el del legislador ni de la doctrina especializada” (Dictamen N°3364/258, 23.07.98).

Asimismo, complementariamente y en el mismo sentido, se ha dicho que “el trabajador tiene derecho a percibir de su empleador una retribución en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado, agregando, que el derecho al pago de la retribución nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite al cumplimiento de una modalidad como sería el caso de una condición suspensiva, esto es a un hecho futuro e incierto, el cual, mientras no se produzca suspende la adquisición del derecho” (Dictamen N°3310/177, 09.10.2002).

Ahora bien, el trascrito inciso 1º del artículo 54 bis del Código del Trabajo, ha reiterado el criterio de que resulta legalmente improcedente devolver, reintegrar o descontar remuneraciones devengadas sobre la base de hechos posteriores a la percepción de éstas, “salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo”.

Surge, en consecuencia, la necesidad de precisar jurídicamente la entidad, forma o persona que debe avocarse a calificar este “incumplimiento por parte del trabajador”, que determinará en definitiva la legalidad del eventual descuento o compensación que practique el empleador.

En similar situación, en la cual el empleador hizo efectiva directa y administrativamente una eventual responsabilidad pecuniaria del trabajador, esta Dirección sostuvo que, “Una decisión de esta índole es de contenido nítidamente jurisdiccional, pues requiere independencia de juicio, actividad de partes, procedimien­tos de prueba y avaluación de perjuicios, decisión del asunto controvertido y, en fin, al menos un básico sistema de recursos, actuaciones e instancias constituti­vas de un debido proceso, todas éstas, que evidentemente no se han observado en la situación en examen” (Dictamen N°4968/335, de 27.11.2000).

En estas condiciones, es ilegal hacer efectiva directamente por el empleador una eventual responsabilidad pecuniaria del trabajador, toda vez que calificar que éste no ha cumplido las obligaciones propias de su contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, descontar administrativamente remuneraciones que ya habían ingresado al patrimonio del dependiente, implica un juicio que se adopta desde una posición de interés que diluye la objetividad e imparcialidad de la decisión.

Finalmente, sobre la consulta, si el descuento practicado por años directamente de las comisiones del trabajador da origen a un derecho adquirido, cabe precisar que en ningún caso prácticas trasgresoras de la legalidad laboral vigente, constituyen derecho por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar que el incumplimiento del dependiente de las obligaciones consignadas en su contrato de trabajo, es materia que debe calificar privativamente un tribunal del trabajo, y sólo sobre esta base podrán retenerse, compensarse o descontarse remuneraciones; asimismo, la práctica por años del empleador de descontar sumas de dinero de las comisiones, no otorga derecho a perseverar en ella.              

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO    

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RGR/rgr

Distribución:

Jurídico, Partes y Control

Claudia Aránguiz G., Cerro Moreno 1702, V. Capitán Avalos, La Florida/

Karen Kittsteiner B., Pasaje Río Manso 4824, V. El Alba, Puente Alto/

ORD. N°2894
remuneraciones, descuento comisiones, principio ajenidad, calificación incumplimiento contractual, tribunales justicia,

Catalogación

remuneraciones, descuento comisiones, principio ajenidad, calificación incumplimiento contractual, tribunales justicia,