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Remuneraciones; Descuentos Indebidos; Derechos laborales; Principio ajeneidad;

ORD.: Nº3364/258

23-jul-1998

La empleadora debe pagar a sus trabajadores vendedores de suscripciones el total de sus comisiones en los términos y oportunidad que precisan sus contratos de trabajo, con total prescindencia de la suerte o curso que tengan las relaciones comerciales entre adquirentes de los productos o clientes y la proveedora de éstos o empleadora

remuneraciones, descuentos indebidos, derechos laborales, principio ajeneidad,

ORD.: Nº3364/258

MAT.: Remuneraciones Descuentos Indebidos. Derechos laborales Principio ajeneidad.

RDIC.: La empleadora debe pagar a sus trabajadores vendedores de suscripciones el total de sus comisiones en los términos y oportunidad que precisan sus contratos de trabajo, con total prescindencia de la suerte o curso que tengan las relaciones comerciales entre adquirentes de los productos o clientes y la proveedora de éstos o empleadora.

ANT.: Presentación del Sindicato del Trabajadores de Empresa Ediciones Financieras S.A., de 26.03.98.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.458-205, de 01.08.94.

FECHA: 23/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES

SINDICATO DE TRABAJADORES

EDICIONES FINANCIERAS S.A.

PRESENTE

Por la presentación del antecedente, se consulta sobre la legalidad de ciertos descuentos que el empleador practica a las remuneraciones de dependientes que perciben comisiones por ventas de suscripciones, en el caso que los clientes adquirentes de publicaciones de Empresa Ediciones Financieras S.A.-por diversas razones-dejan si efecto las ventas pactadas o simplemente no pagan las cuotas acordadas.

Sobre la materia, cabe precisar en primer término, que el artículo 7º del Código del Trabajo establece:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el trabajador y el empleador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Así entonces, el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes: para el empleador, proporcionar el trabajo convenido y pagar una remuneración determinada, y para el trabajador, prestar los servicios para los cuales fue contratado.

De lo anterior deriva, que los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la forma convenida en el respectivo instrumento, y por otra parte, corresponde al empleador-naturalmente-asumir todo aquello que involucre la gestión o administración de su empresa.

Ahora bien para deslindar una y otra responsabilidad, esta Dirección ha acogido y desarrollado el principio de ajenidad, en cuya virtud los dependientes que prestan servicios conforme a un contrato de trabajo, realizan sus funciones "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena", lo que significa "que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión" (Dictamen Nº 4.458-205, de 01.08.94).

En estas condiciones, es evidente que si los adquirentes de productos de la empleadora-vendidos por sus dependientes comisionistas-dejan sin efecto estas adquisiciones o no cumplen sus compromisos económicos, conforme a la doctrina esbozada precedentemente, no es una circunstancia que deba poner en incertidumbre la remuneración del trabajador, puesto que no se encuentra dentro de la esfera de las obligaciones laborales del dependiente comisionista prever este incumplimiento, ni tampoco este incumplimiento constituye-jurídicamente-una causal de extinción o modificación del derecho a la comisión establecido en el contrato de trabajo.

Predicamento contrario implicaría compartir legalmente los riesgos de la empresa entre empleador y trabajador, criterio que no es el del legislador chileno ni la doctrina especializada.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal invocada, jurisprudencia administrativa citada y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que la empleadora debe pagar a sus trabajadores vendedores de suscripciones el total de sus comisiones en los términos y oportunidad que precisan sus contratos de trabajo, con total prescindencia de la suerte o curso que tengan las relaciones comerciales entre adquirentes de los productos o clientes y la proveedora de éstos o empleadora.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3364/258
remuneraciones, descuentos indebidos, derechos laborales, principio ajeneidad,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 7
remuneraciones, descuentos indebidos, derechos laborales, principio ajeneidad,