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Ley N°20.940; Cuota de Género; Sistema Electoral; Directorio de Sindicato;

ORD. N°1862/26

16-abr-2018

Este Servicio está impedido de recomendar un mecanismo electoral específico para la conformación del Directorio, no obstante lo cual, se encuentra legalmente facultado para velar por el cumplimiento de las cuotas de participación femenina que exige la Ley

ley n°20.940, cuota género, sistema electoral, directorio sindicato,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 9818 (2179) 2017

S/K (2287) 2017

ORD.:1862/26

MAT.: Ley N°20.940; Cuota de Género; Sistema Electoral; Directorio de Sindicato;

RDIC.: Este Servicio está impedido de recomendar un mecanismo electoral específico para la conformación del Directorio, no obstante lo cual, se encuentra legalmente facultado para velar por el cumplimiento de las cuotas de participación femenina que exige la Ley

ANT.: 1) Instrucciones de 12.03.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Pase Nº 380 de 26.12.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales

3) Pase Nº 439 de 09.11.2017, de Jefe Departamento Jurídico

4) Presentación de 11.10.2017, de Federación de Sindicato de Ripley

FUENTES: Artículos 231, 235, 272 y 278 inciso 4º del Código del Trabajo; Artículo 3º Convenio 87 OIT

CONCORD.: Dictamen Nº1306/31 de 22.03.2017

SANTIAGO, 16.04.2018

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JUAN CARNEIRO MARTÍNEZ

PRESIDENTE

FEDERACIÓN DE SINDICATOS RIPLEY

directoriofeser@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a tres mecanismos de elección de directorio, mismos que pensarían en implementar con el propósito de dar cumplimiento a las normas sobre cuotas de integración femenina incorporadas por la Ley Nº20.940.

Específicamente, expone el requirente que los sistemas alternativos que evalúan son los siguientes:

1.- Sistema segunda urna para cuota de género: este mecanismo consiste en que, al momento de la votación, los socios deben sufragar en dos urnas. En una de ellas, deben depositar el voto en que constan todos los candidatos varones y mujeres que participan en la elección, consignando sus preferencias de acuerdo con las normas estatutarias. En la otra urna, deben depositar un segundo voto en que constan solo las candidatas, consignando sus preferencias de acuerdo con lo que señalen los estatutos.

Si la elección efectuada en la primera urna no cumple con la cuota de género, sería necesario abrir la segunda urna para completar estos cargos.

Si la elección en primera urna cumplió íntegramente con la cuota, en principio no sería necesario abrir la segunda urna, sin embargo, podría ser útil hacerlo para completar el directorio en caso de vacancia de cargos que afecte el cumplimiento de la cuota (sistema "corre lista"), salvo que el Estatuto disponga otro mecanismo (Ej: nueva elección). Para efectos del pronunciamiento sobre la legalidad de este mecanismo, se propone que sea decisión de cada sindicato establecer en sus estatutos que se abra o no esta segunda urna.

2.- Sistema urna única y voto mixto: este mecanismo cuenta con una sola urna en la cual se deposita un voto único por cada votante, en el cual se deben consignar dos tipos de preferencias: en la primera parte del voto, deben figurar las alternativas relativas a la elección directa, y en la segunda parte, deben figurar las alternativas correspondientes a la cuota de género. Al momento de efectuar el conteo de votos, deberían registrarse todas las preferencias.

3.- Sistema de listas abiertas con cifra repartidora: se permite la inscripción de listas que deben contar con la cantidad mínima de mujeres requerida por ley para completar la cuota, de lo contrario se descalifica la lista y la eventual elección de alguno de sus miembros puede ser impugnada ante los tribunales electorales. Con todo, la asignación de los cargos se realiza según cifra repartidora, garantizando el cumplimiento de la cuota por medio de la sustitución de un candidato varón por la o las mujeres que le sigan en votación. Este sistema garantiza que se cumpla la cuota de género, impidiendo prácticas que desincentiven la postulación de candidaturas femeninas, y es compatible con los términos del dictamen Ord. 4752/210 de 22 de agosto de 1996.

Conforme a la materia consultada, se le solicitó opinión a la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, quien mediante antecedente 2) informó que “las organizaciones sindicales son libres para adoptar los mecanismos de votación y escrutinio que se estimen convenientes, a condición de dar cumplimiento a la obligación de resguardar que sus directorios estén integrados por un número de directoras, en una proporción no inferior al mínimo legal”.

Además, este Servicio mediante Dictamen Nº1306/31 de 22.03.2017, analizó la situación planteada en su consulta, informando que con motivo de la entrada en vigencia de la reforma al Código del Trabajo –introducida por el articulo 1º de la Ley N°20.940–, los estatutos que rigen las organizaciones sindicales, deberán incorporar un mecanismo de integración de mujeres al directorio, equivalente a un tercio del total de miembros, o en al menos una proporción equivalente al porcentaje de afiliación de trabajadoras a dicha organización.

En el mismo pronunciamiento se describió el mecanismo destinado a la determinación de factor de participación de mujeres en la respectiva organización, aunque sin entrar a definir en concreto algún sistema de votación en particular, puesto que lo contrario podría implicar intervenir en el derecho de autodeterminación de que gozan las organizaciones sindicales.

Sobre el particular, el artículo 3º del Convenio Nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, prescribe:

“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

De la norma transcrita, se advierte que este Servicio está impedido de recomendar específicamente una estructura electoral, debiendo velar sin embargo, por la una integración del Directorio que se adecue a la legislación vigente que garantiza una cuota de participación femenina.

Lo anterior, es sin perjuicio de las acciones y sanciones que podrían derivar por infracción a normas electorales, mismas que cualquier interesado podría reclamar en la instancia respectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar, que en virtud de los principios de Libertad Sindical, este Servicio está impedido de recomendar un mecanismo electoral específico para la conformación del Directorio, no obstante lo cual, se encuentra legalmente facultado para velar por el cumplimiento de las cuotas de participación femenina que exige la Ley.

Saluda a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/PRC

Distribución:

- Subsecretario del Trabajo

- Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

- Subdirector del Trabajo

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