1. El legislador ha considerado a los sindicatos de empresa y de establecimiento como organizaciones de la misma naturaleza, en tanto ambas deben afiliar sólo a trabajadores de una misma empresa; los primeros, a trabajadores que laboren en cualquiera de sus dependencias, constituyendo de este modo, el género, en tanto que los segundos, a dependientes que presten servicios en un establecimiento de la misma, constituyendo, así, la especie.
2. En virtud de lo anterior, el legislador no estableció diferencias entre el sindicato de empresa y el sindicato de establecimiento respecto del ejercicio del derecho de información preceptuado en el artículo 315 del Código del Trabajo
3. El objeto del derecho de información periódica contenido en el artículo 315 del Código del Trabajo es la información de la empresa, en cuyo establecimiento se ha constituido un sindicato titular del derecho antes indicado.