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Estatuto de Salud. Proceso de Calificación.

ORD. Nº 3611/98

22-ago-2005

Se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente al período 2003-2004, realizado por la Corporación Municipal de la Florida, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

estatuto salud, proceso calificación

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 8808(700)/2005

ORD. : Nº 3611/98

MAT.: Estatuto de Salud. Proceso de Calificación.

RDIC. : Se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente al período 2003-2004, realizado por la Corporación Municipal de la Florida, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

ANT. : 1)Ord. N° 473, de 10.05.2005, de Sra. Inspectora Comunal del Trabajo La Florida.

2)Presentación de 23.12.2004, de Sra. Inés Arriagada Zalduondo.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 44 y 46.

Decreto N° 1.889, artículos 59 y 65.

______________________________________

SANTIAGO, 22.08.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA

Mediante la presentación del antecedente 2), se ha impugnado el proceso de calificaciones del período 2003-2004, del personal dependiente de la Corporación Municipal de La Florida, específicamente en el caso de la funcionaria Inés Arriagada Zalduondo porque, a su juicio, el reglamento interno del sistema de calificaciones de salud de COMUDEF indica que el funcionario evaluado, debe tener en su período de calificaciones, al menos, dos precalificaciones y la funcionaria ocurrente cuenta con una precalificación, porque la Comisión de Calificación no se integró con los miembros exigidos por la ley, ya que correspondía que estuviera la Dra. Alejandra Abarzúa Pastén, Directora del Centro de Salud Mental Escolar y que por encontrarse con licencia médica fue reemplazada por la Sra. Carmen Altamira, Jefa del Area de Salud, quien calificó bajando las pre-calificaciones sin tener conocimiento del funcionamiento de cada profesional, y no calificó con Excelencia a la misma trabajadora no obstante tener una anotación de mérito que no habría sido considerada, según lo establece el reglamento interno de calificaciones ya citado.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 46 de la ley 19.378, dispone:

"Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución.

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de calificación, recurso que será conocido por el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución".

Por su parte, el artículo 44 de la misma ley, prevé:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de salud, funcionario de la entidad designado por el jefe superior de ésta; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante; y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

"Los acuerdos de la comisión se adoptarán con la asistencia de la mayoría de sus miembros; en caso de empate, éste será dirimido por quien la presida. Los integrantes de la comisión de calificación serán evaluados por la propia comisión, con exclusión del afectado. Sin embargo, el director de establecimiento será calificado por su superior jerárquico.

"El reglamento establecerá las normas sobre integración y funcionamiento de estas comisiones, la unión de dos o más categorías para la elección de sus representantes cuando exista escasez de personal en ellas, los factores a evaluar y el sistema de puntaje correspondiente".

De los preceptos legales transcritos se desprende, en primer lugar, que en el sistema de salud primaria municipal, existe el deber funcionario de calificar al personal para evaluar su labor, con la obligación de mantenerlos informados sobre las resoluciones que se dicten sobre dicha calificación, a fin de que los trabajadores ejerzan el derecho a apelar si estiman que dicha evaluación no se ajusta a sus méritos funcionarios.

Por otra, en lo pertinente la ley del ramo contempla la comisión de calificación y su integración y, en este último caso, el legislador precisó que deben integrar esa comisión los funcionarios que el artículo 44 señala detalladamente.

En la especie, la trabajadora que ocurre denuncia que el proceso de calificación realizado por la COMUDEF correspondiente al período 2003-2004, no se ajusta a derecho, en primer lugar, porque en su caso sólo se realizó una precalificación en circunstancias que la ley exige como mínimo dos precalificaciones.

Sobre el particular, cabe consignar que efectivamente el actual inciso tercero del artículo 59 del decreto N° 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo Unico, N° 11, del Decreto N° 376, de Salud, de 1999, establece que "En cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria".

En esta materia, el informe de fiscalización D-203 evacuado por la Inspección Comunal de La Florida, en el Acápite 2 señala "2.1. La primera Precalificación realizada por la Doctora María Alejandra Abarzúa Pastén, no especifica períodos a evaluar y fue entregada con fecha 24.05.2004. 2.2. La segunda Precalificación la evaluó la señora Carmen Altamira, Jefa de la División Salud y abarca el período 1/09/2003 al 31/08/2004. 2.3 En la precalificación de la Sra. Altimira considera el período 1° de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2004, con todo abarca el período de 12 meses incluyendo el período precalificado por la doctora Alejandra Abarzúa Pastén sin ser considerada su precalificación".

Del informe transcrito, se desprende claramente que la corporación denunciada ha dado cumplimiento a la exigencia legal de realizar, a lo menos, dos precalificaciones durante el período a evaluar, hecho que no puede verse alterado porque la segunda calificación la realizó una funcionaria distinta de aquella que realizó la primera calificación ni porque la primera calificación no haya consignado expresamente el período a calificar, porque en la práctica el informe inspectivo confirma que se realizaron las dos precalificaciones pero por jefes directos distintos.

Por otra parte, se denuncia que la funcionaria Carmen Altimira no podía realizar la precalificación del personal afectado por no tener conocimiento del desempeño de esos trabajadores, respecto de lo cual cabe señalar que los incisos tercero y cuarto del artículo 59 del decreto N° 1.889 ya citado, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 376 aludido más arriba, dispone:

"Al inicio de cada período calificatorio, la entidad administradora deberá dar a conocer a cada funcionario sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo, las metas y compromisos de desempeño, tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medición de la satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios que se emplearán para este efecto".

"La precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario. Para llevarla a cabo será obligación de quien la realiza conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales de procedimiento. Ella no se expresará en puntaje sino que consistirá en un informe escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de los factores y subfactores mediante conceptos del desempeño funcionario".

De acuerdo con la norma transcrita y con el informe de fiscalización citado, también en este aspecto la entidad administradora denunciada ha cumplido con la exigencia legal en cuestión, porque ha dado a conocer previamente al funcionario la persona que ejerce como jefe directo de este último, que estaba al tanto de los procedimientos y contenidos de la evaluación.

Esta circunstancia no puede verse alterada por el cuestionamiento hecho al último jefe directo por la funcionaria afectada, porque ello se refiere sólo al cambio de la persona del primer jefe directo por encontrarse éste ausente de sus labores con la autorización del empleador, pero confirma que se cumplió con el ejercicio calificatorio exigido por la ley, y sin que se hayan aportados otros antecedentes que efectivamente comprometan la capacidad de la funcionaria cuestionada para realizar la evaluación en cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que, además, frente a las supuestas irregularidades denunciadas, los trabajadores afectados ejercieron el derecho de apelación en los términos previstos por el artículo 65 del decreto N° 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378.

Como consecuencia del ejercicio del referido recurso, específicamente en el caso de la funcionaria Inés Arriagada Zalduondo, el Alcalde respectivo acogió su apelación como se comprueba con la carta de 29.12.2004, mediante la cual dicha autoridad señala que después de realizar el análisis de su calificación, se ha resuelto modificar el puntaje, aumentándolo de 3 a 4 puntos en el caso de los subfactores Calidad de Trabajo y Trato al Usuario, respectivamente, y de 2 a 3 puntos en el caso del subfactor Capacidad de Trabajo, quedando su puntaje definitivo en 62 puntos, calificándola en lista de Desempeño Normal.

De ello se deriva que, aún en el evento de haber existido alguna irregularidad en el procedimiento de calificación, en el caso particular de la funcionaria denunciante la autoridad competente habría enmendado dentro del procedimiento legal la consecuencia negativa de alguna posible irregularidad, por lo que no existe razón ni causa legal para invalidar dicho procedimiento.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que se ajusta a derecho el proceso de calificación del período 2003-2004, realizado por la Corporación Municipal de La Florida, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Le saluda

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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ORD. Nº 3611/98

estatuto salud, proceso calificación

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estatuto salud, proceso calificación