dictamen 1690/74 de 23.04.2004
Dictamen destacado
ORD. N°3016/80
Materias únicas: piso de negociación - ley 20.940
Fecha: 06-jul-2017
1. No resulta ajustado a derecho considerar incluido dentro del piso de negociación la cláusula 11.1 sobre acuerdo de renovación de sistemas excepcionales del convenio colectivo vigente, pues aquello implicaría la renuncia del derecho de que gozan los trabajadores de, en la oportunidad correspondiente, aceptar o rechazar la propuesta de renovación de la resolución de jornada excepcional correspondiente. Asimismo, la existencia de la obligación contenida en la cláusula 11.2 depende de la existencia de la cláusula 11.1, sin la cual no puede subsistir, por consiguiente, en virtud del aforismo jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, es posible sostener que no resulta jurídicamente procedente la inclusión dentro del piso mínimo de la cláusula 11.2, antes indicada. 2. La anterior conclusión no obsta a que las partes, a la luz de lo dispuesto en el nuevo artículo 306 del Código del Trabajo, puedan pactar estipulaciones en los términos de la referida cláusula 11.1 y 11.2 en los nuevos instrumentos colectivos que celebren, con el objeto de obtener frente al próximo vencimiento de una resolución que autorizó un sistema excepcional de jornada y descansos su renovación de parte de la correspondiente autoridad administrativa, en caso de verificarse en los hechos, el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador 3. La expresión “los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo” hacen referencia a los bonos o beneficios “por término de negociación” o “por cierre de conflicto” u otras denominaciones con que las partes designen beneficios que no tienen otro objetivo que propender a un pronto acuerdo o simplemente a establecer un precio para el cierre de la negociación, quedando por consiguiente, circunscrita la exclusión contenida en el inciso 1° del precitado artículo 336, sólo a aquellos beneficios antes indicados y no necesariamente a aquellos que solo han sido pactado por única vez pero que obedecen a una distinta naturaleza jurídica o han sido pactados por las partes con un objetivo distinto al antes indicado, pues en virtud de ser una norma de excepción debe ser interpretada restrictivamente.
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