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Ordinarios

Derechos fundamentales; Cámaras de vigilancia; Dignidad y honra de los trabajadores;

ORD. N°6044

19-nov-2015

Informa acerca de la procedencia de instalar cámaras de monitoreo al interior de las salas de clases.

derechos fundamentales, cámaras vigilancia, dignidad y honra trabajadores,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 11288(1925)2014

ORD.: 6044 /

MAT.: Derechos fundamentales; Cámaras de vigilancia; Dignidad y honra de los trabajadores;

RORD.:Informa acerca de la procedencia de instalar cámaras de monitoreo al interior de las salas de clases.

ANT.:1) Instrucciones de 2.10.2015 de Jefatura U. Dictámenes del Departamento Jurídico.

2) Dic.N°6 de 23.12.2014 de Superintendencia de Educación.

3) Presentación de 29.9.2014 de Luis Yañez Saavedra.

SANTIAGO, 19.11.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:LUIS YAÑEZ SAAVEDRA

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN BUIN

yanez_1964@hotmail.com.

En relación a su consulta del Ant.2), referida a si es posible que un sostenedor pueda implementar un sistema de cámaras para monitorear al docente durante el desarrollo de sus clases como mecanismo de control laboral, informo a Ud. lo siguiente:

La jurisprudencia de este Servicio en materia de cámaras de vigilancia y medios de control laboral ha concluido que la procedencia o improcedencia de los sistemas de control audiovisual como formas de control empresarial debe determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista por el empleador para su implementación, mismos que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores.

En efecto, tal doctrina, manifestada, entre otros, en el dictamen Nº 2328/130 de 19.7.2002, esgrime quees posible vislumbrar dos posibles finalidades en la implementación de los sistemas de control audiovisual:

a) para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador; y

b) cuando seaobjetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad.

En relación con la primera finalidad, es posible afirmar categóricamente que no resulta lícita la utilización de estos mecanismos de control audiovisual con la única finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, toda vez, que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control extremadamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador, sino que, en definitiva, significa el control y poder total sobre la persona del trabajador.

En este sentido, la adopción de dispositivos de control audiovisual exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de suponer irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y honra del trabajador, que, como es sabido, constituyen un límite infranqueable al ejercicio de las facultades empresariales.

Antes contrario, a juicio de este Servicio, resultaría lícita la implementación de estos mecanismos de control audiovisual, cuando elloresulte objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos (materiales tóxicos o peligros, alto costo de las maquinarias o de las materias primas, etc.) o por razones de seguridad, sea de los propios trabajadores o de terceros (prevención de asaltos a bancos, aeropuertos, prevención de comisión de hurtos en centros comerciales, etc.).

Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.

En este sentido, la propia doctrina administrativa ha precisado que, como efecto de la instalación de videocámaras por razones técnico productivas o de seguridad, se puede llegar a una forma de control o vigilancia de la actividad del trabajador -consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado-, pero ello será accidental, en cuanto constituirá un efecto secundario ante la protección de fines superiores.

Con todo, tratándose la consulta que nos convoca de la eventual instalación de cámaras al interior de las salas de establecimientos educacionales para monitoreo de las clases que desarrollaría el docente, resulta imprescindible considerar los dispuesto por la Superintendencia de Educación mediante Dic.N°06 de 23.12.2014, que se pronuncia sobre la procedencia de utilizar cámaras de video para grabar las clases de aula con el objeto de mejorar la calidad de la educación, concluyendo que, de no mediar autorización legal o reglamentaria que lo regule, no es posible la utilización de cámaras de grabación en la sala de clases para dichos fines. La señalada autoridad, a la vez, recoge en tal documento los criterios que para la sede laboral ha mantenido la Dirección del Trabajo y cuyos elementos centrales ya se han expuesto en este informe.

Saluda atte.

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CLCH

Distribución:

  • dest
  • Jurídico-Partes-Control.
ORD. N°6044
derechos fundamentales, cámaras vigilancia, dignidad y honra trabajadores,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2328/130 de 19.07.2002
derechos fundamentales, cámaras vigilancia, dignidad y honra trabajadores,