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Feriado legal; Remuneración integra; Estipendios de pago diferido;

ORD. N°4835

21-sep-2015

Atiende presentación que indica.

feriado legal, remuneración integra, estipendios pago diferido,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 8756(1761) 2015

ORD Nº: 4835 /

MAT.:Feriado legal. Remuneración integra. Estipendios de pago diferido.

RORD.:Atiende presentación que indica.

ANT.:1) Instrucciones, de 10.08.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S);

2) Pase N°1204, de 20.07.2015, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo;

3) Presentación, de 15.07.2015, de Sr. Tomás Puig Casanova, de Correa, Puig, Agüero y Cia. Abogados.

SANTIAGO, 21.09.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SR. TOMÁS PUIG CASANOVA

CORREA, PUIG, AGÜERO Y CIA. ABOGADOS.

AV. NUEVA PROVIDENCIA (EX 11 DE SEPTIEMBRE) N°2353 OF. 1101

PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 3), solicita un pronunciamiento de este Servicio, acerca de cómo debe el empleador pagar la remuneración integra durante el feriado en el caso de trabajadores de retail E- commerce, remunerados con renta variable, en que la venta es virtual y se perfecciona una vez que el comprador acepta la oferta publicada en el cyberespacio, generándose recién en ese momento la comisión respectiva.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 71 del Código del Trabajo, dispone:

"Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.

En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.

Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra."

Del precepto legal precedentemente transcrito, aparece que para los efectos de determinar la remuneración íntegra que corresponde pagar a los trabajadores durante el lapso en que hacen uso de su feriado legal, se debe atender al sistema remuneracional a que estén afectos:

a) Trabajadores sujetos a remuneración fija, en cuyo caso la remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo.

b) Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables, los cuales en el período correspondiente a este beneficio deberán percibir el promedio de lo ganado en los últimos tres meses laborados.

Cabe hacer presente además, que actualmente se encuentran en esta situación sólo trabajadores excluidos de la limitación de jornada y

c) Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta, esto es, que además del sueldo perciben contraprestaciones variables, cuya remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo, al cual corresponderá adicionar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.

Cabe destacar además, que la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, ha sostenido que el legislador tuvo en vista establecer el principio de la remuneración íntegra consagrado en el precepto legal anotado precedentemente, con la finalidad de impedir que el trabajador sufriera una disminución de sus ingresos normales por el hecho de hacer uso del beneficio de feriado legal y asegurarle, desde otra perspectiva, durante el mismo período, la remuneración que habitualmente le correspondería en caso de encontrarse prestando servicios. Así lo ha precisado la jurisprudencia aludida, entre otros en Dictamen N°5409/251 de 16.12.2003.

De los antecedentes aportados, se obtiene que las comisiones de los trabajadores por los cuales se consulta, son canceladas con desfase, es decir, la comisión se devenga una vez que se ha concretado la venta situación que puede ocurrir durante las vacaciones del respectivo trabajador e- commerce, a pesar de que la oferta de venta se ha producido en un momento anterior, en estas circunstancias, se debe aplicar el criterio señalado en el dictamen N°5424/250 de 25.08.95, por el cual, deben ser considerados además del promedio de lo ganado por concepto de remuneraciones variables, en los últimos tres meses trabajados, todos los bonos, comisiones y premios diferidos que no se han considerado para el cálculo del aludido promedio, atendido que, en caso contrario, el empleador no estaría cumpliendo con su obligación de pagar las remuneraciones ya devengadas con anterioridad, en las condiciones acordadas por las partes.

A igual conclusión a la señalada precedentemente se arriba aplicando lo dispuesto en el inciso final del artículo 71 del Código del Trabajo que indica:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponde efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra."

De lo que se infiere que, aparte de la "remuneración íntegra" correspondiente al feriado, el empleador debe también pagar al dependiente que se encuentra haciendo uso de vacaciones cualquier otra remuneración o beneficio que éste haya devengado y cuya fecha de pago coincida con tal período.

Cabe hacer presente que este Servicio, interpretando la disposición que nos ocupa, ha señalado en Ordinario N°1248/66 de 04.03.94, que la expresión "toda otra remuneración o beneficio", comprende cualquier remuneración o beneficio que el trabajador haya devengado aparte de la remuneración íntegra a que se refiere el inciso 1° del artículo 67 y los incisos 1° y 2° del mismo artículo 71, cuya fecha de pago coincida con el período en que el respectivo dependiente haga uso del feriado.

En consecuencia, en conformidad con las disposiciones legales citadas, doctrina y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que, el feriado del personal en consulta deberá ser remunerado por el promedio de lo ganado por concepto de remuneraciones variables, en los últimos tres meses trabajados, sin perjuicio del pago de todos los bonos, comisiones y premios diferidos que no se han considerado para el cálculo del aludido promedio.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MECB

Distribución:

  • Jurídico.
  • Parte.
  • Control.
  • Director del Trabajo
ORD. N°4835
feriado legal, remuneración integra, estipendios pago diferido,

Catalogación

feriado legal, remuneración integra, estipendios pago diferido,