Ordinarios
Contrato colectivo; Modificación; Legalidad;
ORD. N°1316
18-mar-2015
Si las partes en ejercicio de la libertad sindical y de su manifestación del derecho a negociar colectivamente, han acordado incluir en el contrato colectivo que los liga, la denominada Venta de Extensión de Garantía, corresponde que las partes cumplan con las obligaciones convenidas y con aquellas propias para su conformación, de lo contrario se configuraría la hipótesis de hecho del artículo 349 inciso segundo del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 716(156)2015
ORD Nº: 1316 /
MAT.: Contrato colectivo. Modificación. Legalidad.
RORD.: Si las partes en ejercicio de la libertad sindical y de su manifestación del derecho a negociar colectivamente, han acordado incluir en el contrato colectivo que los liga, la denominada Venta de Extensión de Garantía, corresponde que las partes cumplan con las obligaciones convenidas y con aquellas propias para su conformación, de lo contrario se configuraría la hipótesis de hecho del artículo 349 inciso segundo del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Presentación, de 19.02.2015, de Grupo Empresas Hites.
2) Ord. N°477, de 30.01.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3) Presentación, de 20.01.2015, de Sr. Benito Vargas Castro, Presidente del Sindicato de Empresa Comercializadora S.A.
SANTIAGO, 18.03.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. BENITO VARGAS CASTRO
SINDICATO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA S.A.
MONEDA N°772 (SUBTERRÁNEO)
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si corresponde que la empresa Comercializadora S.A. Hites, en forma unilateral elimine un beneficio pactado en el contrato colectivo vigente.
Señala que, la empresa, habría decidido en forma unilateral eliminar el beneficio establecido en el párrafo sexto del punto 4.2.1 de la cláusula cuarta, del contrato colectivo que se refiere al caso de Venta de Extensión de Garantía, respecto de los vendedores integrales que se desempeñan en los departamentos de deportes (zapatillas), vestuario y calzado.
Agrega, que dicha decisión unilateral afecta las remuneraciones de un importante grupo de trabajadores en la empresa.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento del empleador la presentación de que se trata, quien, a su vez, mediante nota citada en el antecedente 1), expuso sus puntos de vista sobre la materia, los que se analizarán más adelante.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El párrafo sexto del punto 4.2.1 de la cláusula cuarta del contrato colectivo objeto de la consulta, suscrito por el grupo de Empresas Hites, constituido por las empresas: Comercializadora S.A., Inversiones y Tarjetas S.A., Comisiones y Cobranzas S.A., Gestión de Créditos Puente S.A., Administradora Plaza S.A. y Empresas Hites S.A., y el Sindicato de Empresa Comercializadora S.A., estipula:
En el caso de venta de extensión de garantía, se otorgará una tarifa base de acuerdo al período de extensión de garantía colocado por el vendedor, así por cada garantía que se ponga por 1 año la tarifa será de $625 brutos, si la colocación es por dos años la tarifa será $1.250 brutos y finalmente si la colocación en (sic) por tres años la tarifa será de $2.500.- conformando el total que se reconoce como Comisión Garantía Extendida.
De ese modo, a través de la norma convencional recién transcrita, se obtiene que las partes del contrato colectivo en referencia pactaron una comisión si la venta de un producto se realiza bajo la modalidad de venta con Garantía Extendida, siendo la comisión de, $625 brutos, si el producto se vende con un año de garantía; de $1.250 brutos si el producto se vende con dos años de garantía y de $2.500 si el producto se vende con tres años de garantía, sin derecho a comisión si la venta del producto es pura y simple.
A su respecto, el representante del empleador sostiene en su respuesta, que la "Garantía Extendida", corresponde a un producto más de venta, y que por decisión netamente comercial se ha dejado de comercializar dicho producto, por lo que el mismo ya no existe, no correspondiendo el pago de comisión o bono alguno, debido a que no se ha producido su venta. Agrega que, en el párrafo final del punto 4.2.1 de la cláusula cuarta del convenio, las partes acordaron que, la empresa, no se encuentra obligada a comercializar los productos que se individualizan en el mismo instrumento.
Ahora bien, para los efectos de resolver la consulta planteada por los recurrentes, cabe tener presente que el artículo 5° del Código del Trabajo, en su inciso 2°, prescribe:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias que las partes hayan podido convenir libremente".
Del tenor de la disposición transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad de modificar aquellas cláusulas contenidas en un contrato de trabajo, cualquiera sea su especie, siempre que dichas alteraciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley hubiera prohibido convenir.
A mayor abundamiento, cabe manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, como es el caso de un contrato o convenio colectivo, por el mutuo consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto establece:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De esta forma, forzoso resulta concluir que el empleador no puede, en forma unilateral, dejar de dar cumplimiento a una cláusula convenida en un contrato colectivo, a cuya suscripción ambas partes concurrieron, por cuanto de conformidad con las normas antes transcritas, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho contrato requiere el consentimiento de ambas partes. (Ord. 6001/379 de 13.12.99).
Corresponde asimismo tener presente que el cumplimiento del contenido obligacional de toda relación laboral debe observar el deber general de buena fe, principio que inspira de modo común y general el Derecho Contractual, cabe tener presente que el artículo 1.546 del Código Civil señala,
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".
En el caso planteado, las partes en el párrafo sexto del punto 4.2.1 de la cláusula cuarta, del contrato colectivo, ya transcrita, han incorporado la denominada Venta de Extensión de Garantía, debiendo, por tanto, las partes propender al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha cláusula como aquellas propias para su configuración.
La medida adoptada por la empresa, no tan sólo implica la pérdida de eficacia de asignaciones acordadas por las partes en el contrato colectivo, sino que también conlleva la inmediata rebaja en las remuneraciones de los vendedores integrales que se desempeñan en los departamentos de deportes (zapatillas), vestuario y calzado.
En nada altera lo anterior, la circunstancia que señala el representante del empleador en atención, a que las partes habrían acordado que la empresa no se encontraría obligada a comercializar los productos que se individualizan en el mismo instrumento, dado que su aplicación en el tiempo demuestra que la intención de las partes al establecer dicha advertencia, hacía referencia a los productos que se comercializan diariamente en cada departamento y no a la modalidad de venta de un producto con extensión de garantía.
Cabe agregar, que el legislador se ha preocupado especialmente de garantizar el cumplimiento de los acuerdos colectivos, ya sea en forma de contrato o convenio, suscritos y acordados bajo el amparo de la garantía constitucional de la libertad sindical y la autonomía colectiva, cuestión que ha llevado a establecer, más allá de los efectos obligatorios normales de cualquier contrato, para lo cual habrían bastado las normas civiles del caso, una medida de cumplimiento adicional de lo pactado contenida en el artículo 349 del Código del Trabajo, que señala que:
"El original de dicho contrato colectivo, así como las copias auténticas de este instrumento autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán merito ejecutivo y los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en el Párrafo 4°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, de este Código. "
"No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales, será sancionado con multa a beneficio fiscal de hasta diez unidades tributarias mensuales. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuarán con arreglo a las disposiciones del Título II del Libro V de este Código."
"Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento de los contrato y convenios colectivos y fallos arbitrales corresponden a la Dirección del Trabajo."
Como es fácil advertir, a diferencia de cualquier contrato, el incumplimiento de los acuerdos colectivos del trabajo generan, por disposición expresa del legislador, un efecto adicional consistente en la sanción pecuniaria aplicada por el Estado a través de una multa administrativa, lo que se explica, en la intención del orden jurídico de proteger un bien elevado a la categoría de derecho constitucional, como la libertad sindical y la protección a una de sus manifestaciones más evidentes como lo es el derecho a la negociación colectiva. (Ord. N° 6082/286, de 16.12.99)
En consecuencia, aun cuando la empresa tiene la iniciativa comercial, adoptar medidas que impliquen la inmediata rebaja en las remuneraciones de los vendedores integrales que se desempeñan en los departamentos de deportes (zapatillas), vestuario y calzado, pone a esta en una situación de mala fe, sobre todo si las decisiones comerciales implican la pérdida de asignaciones acordadas por contrato colectivo, las cuales pierden eficacia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que si las partes en ejercicio de la libertad sindical y de su manifestación del derecho a negociar colectivamente, han acordado incluir en el contrato colectivo que los liga, la denominada Venta de Extensión de Garantía, corresponde que las partes cumplan con las obligaciones convenidas y con aquellas que son propias para su conformación, de lo contrario se configuraría la hipótesis de hecho del artículo 349 inciso segundo, del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
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