Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Comportamiento; Modificación;
ORD. Nº6001/379
13-dic-1999
No resulta jurídicamente procedente que Aguas Cordilleras S.A. modifique unilateralmente el otorgamiento de las becas de estudio pactadas en los contratos colectivos vigentes en la empresa, debido al nuevo tratamiento tributario que de dicho beneficio ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos.
ORD.: Nº6.001/379
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Comportamiento. Negociación colectiva Instrumento colectivo Modificación.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que Aguas Cordilleras S.A. modifique unilateralmente el otorgamiento de las becas de estudio pactadas en los contratos colectivos vigentes en la empresa, debido al nuevo tratamiento tributario que de dicho beneficio ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos.
ANT.: 1) Pases Nºs 237, 1999 y 2000, de 14.09.99, 02.09.99 y 02.09.99 y 02.09.99, respectivamente, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Ord. Nº 757-3, de 31.08.99, de Sr. Pablo Lazo Grandi, Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social. 3) Presentaciones de 30.08.99, de Sindicato de Trabajadores Nº 2 y Sindicato de Supervisores Eaploc S.A.
FUENTES: Código del Trabajo artículo 5 inciso 2º. Código Civil artículo 1545.
CONCORDANCIAS: Ord. 1.914-120, de 22.04.93.
FECHA: 13/12/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SERGIO EGAÑA PIZARRO
NELSON FLORES NILO
SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 Y
SINDICATO DE SUPERVISORES EAPLOC S.A.
Mediante presentaciones del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si Aguas Cordillera S.A. puede modificar el otorgamiento de las becas de estudio pactadas en los contratos colectivos vigentes en la empresa, debido al nuevo tratamiento tributario que de dicho beneficio ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular Nº 41, de 5 de agosto del año en curso.
Lo anterior, por cuanto el referido Organismo ha modificado el tratamiento tributario aplicable al pagador de las becas, considerándolas deducibles, siempre que, además de otros requisitos, constituyan gastos necesarios para producir la renta. Se entiende por tales, de acuerdo a la referida Circular, "aquellos desembolsos de carácter inevitable, obligatorios o indispensables para el cumplimiento de un fin, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que, además, hasta qué monto han sido necesarios para producir la renta de la empresa y qué relación tienen dichos gastos con el giro de la empresa, considerándose así, que los desembolsos que pueden identificarse como tales son aquéllos erogados en favor de los trabajadores de las empresas que son los que coadyuvan a generar la renta y no aquéllos beneficios otorgados en provecho de personas extrañas a la empresa como ser, por ejemplo, los incurridos en favor del cónyuge de los trabajadores o de los hijos de éstos, o de cualquier otra persona que no preste ningún servicio o utilidad a la entidad económica generadora de la renta".
El cambio de criterio consiste, en consecuencia, en que sigue siendo aceptable como gasto el pago de la beca otorgada al trabajador de la empresa pero no así las becas otorgadas a sus hijos.
De acuerdo a la misma Circular, las becas pagadas a personas extrañas al empleador, serán gastos rechazados y, por consiguiente, quedan afectos al régimen que afecta a dichos desembolsos, con impuesto único de 35%, en conformidad al artículo 38 bis inciso 2º de la Ley de la Renta.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se ha podido determinar que los contratos colectivos suscritos por la empresa Aguas Cordillera S.A., tanto con el Sindicato de Trabajadores y Supervisores Eaploc S.A. (30.06.99) como con el Sindicato de Trabajadores Nº 2 (28.07.99), se ha convenido entre las partes el pago de becas de estudio para la enseñanza comprendida en los niveles: Kindergarten, Básica, Media y Profesional, Técnica y Universitaria, que realicen los trabajadores, sus hijos y-o cargas familiares acreditadas en la Empresa. Más o menos en los mismos términos, ambos instrumentos colectivos establecen que dichas becas comprenden: matrícula, centros de padres, colegiatura, uniforme escolar obligatorio, textos de estudio obligatorios, cuadernos y útiles, medio pupilaje o internado, pensionado universitario, etc. Asimismo, se ha convenido en ambos contratos que los pagos que demanden estas becas se harán directamente por la Empresa al Establecimiento Educacional o a la institución financiera a la cual éste haya encargado la cobranza, o a quien otorgue el servicio, y deberán estar respaldados por comprobantes válidamente otorgados por el establecimiento o prestador del servicio.
En cada instrumento colectivo, además, se establece el monto en que consiste cada beca y el límite anual en unidades de fomento.
Ahora bien, para los efectos de resolver la consulta planteada por los recurrentes, cabe tener presente que el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, prescribe:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias que las partes hayan podido convenir libremente".
Del tenor de la disposición transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad de modificar aquellas cláusulas contenidas en un contrato de trabajo, cualquiera sea su especie, siempre que dichas alteraciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley hubiera prohibido convenir.
A mayor abundamiento, cabe manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, como es el caso de un contrato o convenio colectivo, por el mutuo consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto establece:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De esta forma, forzoso resulta concluir que el empleador no puede, en forma unilateral, dejar de dar cumplimiento a una cláusula convenida en un contrato colectivo, a cuya suscripción ambas partes concurrieron, por cuanto de conformidad con las normas antes transcritas, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho contrato requiere el consentimiento de ambas partes.
De consiguiente, no cabe sino concluir que en la especie, la empresa Aguas Cordillera S.A. no puede modificar el otorgamiento del beneficio en comento, debido al nuevo tratamiento tributario que de él ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos, sin contar con el consentimiento de los trabajadores afectados.
Cabe manifestar, en todo caso, que mediante Circular Nº 60, de 06.11.99, el citado Organismo establece que el referido cambio de criterio tendrá vigencia "a contar del 1º de enero del año 2.000, por los gastos relativos a las citadas becas de estudio que se paguen o adeuden a partir de dicha fecha, habida consideración que el nuevo criterio establecido afecta a un impuesto de determinación y pago anual, respecto de un resultado generado de operaciones que corresponde imputar a un año comercial que ya se encuentra en curso".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente que Aguas Cordilleras S.A. modifique unilateralmente el otorgamiento de las becas de estudio pactadas en los contratos colectivos vigentes en la empresa, debido al nuevo tratamiento tributario que de dicho beneficio ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO