Dictámenes
Empresa de Servicios Transitorios; Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena; Constitución y Funcionamiento.
ORD. N°0274/4
20-ene-2015
La obligación de constituir el Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso 3º del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744, recae sobre la empresa usuaria, siempre que se cumplan los requisitos que para dichos efectos dispone el artículo 14 del Decreto Nº 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pudiendo quedar liberada de esta obligación en el evento que disponga de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido de conformidad a las normas del D.S. Nº 54, de 1969, en cuyo caso éste podrá asumir las funciones del de Faena.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 14008 (2452) 2014
ORD.: N°0274/004
MAT.: Empresa de Servicios Transitorios; Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena; Constitución y Funcionamiento.
RDIC.: La obligación de constituir el Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso 3º del artículo 66 bis de la ley Nº16.744, recae sobre la empresa usuaria, siempre que se cumplan los requisitos que para dichos efectos dispone el artículo 14 del Decreto Nº76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pudiendo quedar liberada de esta obligación en el evento que disponga de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido de conformidad a las normas del D.S. Nº54, de 1969, en cuyo caso éste podrá asumir las funciones del de Faena.
ANT.: Presentación de 02.12.2014 de Human Capital Solutions, Empresa de Servicios Transitorios (EST).
FUENTES: Artículo 183-AB, Código del Trabajo. Decreto Nº76, de 2006 y Decreto Supremo Nº54, de 1969, ambos, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
CORCORDANCIAS: Dictamen Nº4792/82, de 08.11.2010
SANTIAGO, 20.01.2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : HUMAN CAPITAL SOLUTIONS (EST)
SANTA BEATRIZ Nº 120
PROVIDENCIA/
Mediante presentación del antecedente Ud. ha solicitado que esta Dirección determine si se ajusta a derecho que la empresa usuaria con la que mantiene un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, le exija la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad para la faena en la que prestan servicios dichos dependientes.
La consulta encuentra su fundamento en la circunstancia de que la dotación de 26 trabajadores con la que cuentan, va rotando de manera reiterada, lo que haría necesario la constitución de un Comité cada vez que dicha rotación se produzca.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º del artículo 183-AB del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006, que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios, dispone:
“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº16.744”.
Por su parte, el inciso 3º del artículo 66 bis de la ley Nº16.744, establece:
“Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas, se desprende que el legislador ha hecho responsable a la empresa usuaria del cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad que afecte a las empresas de servicios transitorios.
Se colige, asimismo, que la empresa usuaria que contrate con una empresa de servicios transitorios la puesta a su disposición de trabajadores para la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberá velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena y de un Departamento de Prevención de Riesgos.
Finalmente, se infiere que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social determinará los requisitos para la constitución y funcionamiento de los referidos Comité Paritario de Faena y Departamento de Prevención de Riesgos.
Luego, el Decreto Nº76, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 14.12.2006, publicado en el Diario Oficial de 18.01.2007, que aprueba el reglamento para la aplicación del precitado artículo 66 bis de la ley Nº16.744, sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica, dispone, en su artículo 14:
“La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos”.
A su vez, el artículo 15 del decreto en mención, preceptúa:
“La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá por lo dispuesto por el D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones”.
De las normas reglamentarias precitadas se infiere, en primer término, que la empresa principal –entendiendo que, en la especie, dicha referencia alude a la empresa usuaria– debe adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena, cuando el número de trabajadores que laboran en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea la dependencia de los mismos, sea más de 25, esto es, un mínimo de 26, debiendo entenderse que dicho requisito se cumple cuando el mínimo de trabajadores aludido se mantenga por más de 30 días corridos.
Conforme a la segunda norma reglamentaria preinserta, la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de que se trata deberá regirse por las disposiciones contempladas en el Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo lo que no esté regulado por el Decreto Nº76, en comento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.
Precisado lo anterior, cabe determinar si en la especie, la empresa usuaria puede exigirle la constitución de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad para la faena en la que se desempeñan los trabajadores de servicios transitorios.
Pues bien, a la luz de la normativa expuesta en acápites que anteceden, resulta posible sostener que la obligación de dar cumplimiento a las normas sobre constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena, contempladas en el Decreto Nº 76, de 2006, y Decreto Supremo Nº 54, de 1969, ambos, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la empresa usuaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que la empresa usuaria contrate con una empresa de servicios transitorios la puesta a su disposición de trabajadores para la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro;
- Que en dichas faenas obras o servicios laboren más de 25 trabajadores, cualquiera sea su dependencia, y
- Que el número mínimo de trabajadores exigidos se mantenga por más de treinta días corridos.
De esta suerte, concurriendo los requisitos precitados, la empresa usuaria se encontraría obligada a constituir un Comité Paritario de Faena, el cual deberá regirse, en cuanto a la constitución, designación y elección de sus miembros, por las disposiciones previstas en los artículos 19 y siguientes del Decreto Nº 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Con todo, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto precitado, cuando la empresa usuaria tenga constituido un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva faena, conforme a las normas contenidas en el D.S. Nº54, éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso 3º del artículo 66 bis de la ley Nº16.744, caso en el cual no estará obligada a constituir este último.
En efecto, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige de manera categórica que se constituya un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, estableciéndose, incluso, que si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o diferentes lugares, en cada una de ellas deberá constituirse un Comité Paritario.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar a Uds., que la obligación de constituir el Comité Paritario de Faena a que se refiere el inciso 3º del artículo 66 bis de la ley Nº16.744, recae sobre la empresa usuaria, siempre que se cumplan los requisitos que para dichos efectos dispone el artículo 14 del Decreto Nº76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pudiendo quedar liberada de esta obligación en el evento que disponga de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido de conformidad a las normas del D.S. Nº54, de 1969, en cuyo caso éste podrá asumir las funciones del de Faena.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/MBA
Distribución:
Deptos. D.T.
U. Asistencia Técnica.
XV Regiones.
Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Sr. Subsecretario del Trabajo.