1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, la solicitud de interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, en un proceso de negociación colectiva, debe efectuarla la comisión negociadora laboral, por la mayoría absoluta de los integrantes, debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayoría.
Tratándose del empleador o empleadores debe estarse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 4º, inc.1º del Código del Trabajo, ya que los actos realizados, por las personas allí mencionadas se estiman efectuados por el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado una comisión ad hoc, para que lo represente en el proceso de negociación colectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados. El acuerdo debe ser adoptado y suscrito conforme a las instrucciones dadas por aquél y a falta de éstas, de consuno, en el evento de no haberse dividido entre ellos la gestión o habérseles prohibido actuar separadamente.
2.- La actuación de los buenos oficios a que se refiere el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, debe entenderse como una asistencia o servicio ofrecida por el Estado, a los actores del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario para los involucrados, dirigida a resolver el conflicto por acuerdo mutuo entre las partes interesadas.
3.- La solicitud de interposición de buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada por cualquiera de las partes involucradas, produce el efecto de suspender el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez, si así lo estiman las partes.
4.- a).- El plazo de cuarenta y ocho horas con que cuentan las partes para solicitar la intervención del Inspector del Trabajo, comienza a correr desde el momento en que el ministro de fe respectivo, da por terminado el escrutinio que da por aprobada la huelga. Del día y hora deberá dejar constancia en el acta respectiva, la que servirá de referencia para estos efectos. En este caso no es aplicable la regla contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo.
b).- El legislador ha otorgado al Inspector del Trabajo competente un plazo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenos oficios, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, no deben en este caso, considerarse los días feriados. Considerando que el legislador ha establecido en el artículo 312, una regla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la negociación colectiva, en orden a que dichos plazos cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el caso en comento, tratándose de un trámite más dentro de dicho proceso, resulta plenamente aplicable.
c).- Terminada la gestión de buenos oficios del Inspector del Trabajo, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores deben hacer efectiva la huelga al inicio de la jornada del día siguiente hábil de terminada su labor. En este caso, es aplicable la regla especial sobre vencimiento de plazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo.
d).- El legislador ha dado a la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo el carácter de plazo, lo que significa que, en esta situación, resulta plenamente aplicable la regla que en esta materia contiene el artículo 312, del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga, la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente, extendida hasta el día hábil siguiente.
5 a).- El plazo de cinco días que el legislador otorga al Inspector del Trabajo competente para desarrollar su labor, no puede ser renunciado anticipadamente por terceros como serían las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva.
b).- De acuerdo con el tenor literal del artículo 374 bis), del Código del Trabajo, la prórroga de la gestión emprendida por el Inspector del Trabajo que pueden solicitar de común acuerdo las partes, puede ser por "un lapso de hasta cinco días", de lo que debe concluirse que las partes podrán pedir de uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propias necesidades.
c).- Atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo competente, no habría inconveniente alguno para pedirla en más de una oportunidad, siempre con un máximo total de cinco días, como lo establece la norma.
6.- El proceso mediante el cual interviene con sus buenos oficios el Inspector del Trabajo competente, debe ser continuo, sin interrupciones que pudieran entorpecer los acuerdos o el derecho de los trabajadores de hacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 del Código de Trabajo, cuando corresponda.
7.- Los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurrir al procedimiento contenido en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, pueden, una vez concluida la labor del Inspector del Trabajo, de común acuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1º del artículo 374, y continuar las conversaciones.