Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas.
Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994.
Deja sin efecto Ord. Nº4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección.