Dictámenes
1) Reconsidera doctrina. 2) Ley de Transparencia.3) Corporaciones Municipales constituidas conforme Art. 12 D.F.L. Nº1-3063.
ORD. Nº4088/85
18-oct-2011
Esta Dirección del Trabajo reconsidera todo dictamen y oficio anterior que se haya pronunciado respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado a las corporaciones municipales constituidas conforme al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, por corresponder a una materia ajena a su competencia.
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K Nº(822)2011
ORDINARIO Nº 4088 / 085 /
MAT.: 1) Reconsidera doctrina.
2) Ley de Transparencia.
3) Corporaciones Municipales constituidas conforme Art. 12 D.F.L. Nº1-3063.
RDIC.: Esta Dirección del Trabajo reconsidera todo dictamen y oficio anterior que se haya pronunciado respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado a las corporaciones municipales constituidas conforme al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, por corresponder a una materia ajena a su competencia.
ANT.: 1.- Pase Nº42, Unidad de Control Jurídico, de 15.09.2011.
2.- Pases Nºs 67 y 96, de 14.06 y 05.09, ambos del 2011, respectivamente.
3.- Instrucciones de Directora del Trabajo, de 24.05.2011.
FUENTES: Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, de 2008.
CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 1662/39, de 02.05.2003; 4099/067, de 15.09.2010 y 5525, de 30.12.2010.
SANTIAGO, 18.OCT.2011
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario reconsiderar todo dictamen y oficio anterior que se haya pronunciado respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado a las corporaciones municipales constituidas conforme al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, en particular la doctrina contenida en el dictamen Nº 1662/ 39 de 02.05.2003 que, en su oportunidad, resolvió que en concepto de esta Dirección, debe primar el tenor perentorio del artículo 154 bis, del Código del Trabajo, en consecuencia la Corporación Municipal de Lo Prado debía mantener la reserva de la información y datos privados de sus dependientes; y del dictamen Nº 4099/ 67, de 15.09.2010 que, ratificando la doctrina citada precedentemente, determinó que las disposiciones de la ley Nº 20.285 no resultan aplicables a las Corporaciones Municipales,
La determinación señalada en el párrafo anterior encuentra su fundamento en nuevos antecedentes recopilados en torno a este asunto, en particular lo resuelto por la Contraloría General de la República, entre otros, mediante dictamen 75.508/2010, que al efecto ha concluido que en las corporaciones municipales constituidas conforme al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063 "está presente de un modo predominante el interés público, y aunque no es posible considerarlos como organismos integrantes de la Administración del Estado, se justifica que se les apliquen determinadas normas que les exigen brindar información o ser controlados en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés y cautelar que la actuación del Estado, a través de ellos, respete la preceptiva orgánica correspondiente, y no adolezca de irregularidades, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 37.493, de 2010."!
Y agrega, "Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, prescribe en el inciso primero de su artículo 2° que sus disposiciones "serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.".
Y prosigue, "Enseguida, el inciso tercero del mismo artículo establece que "también se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.".
Y continúa, "Por su parte, el artículo décimo de la ley N° 20.285, dispone, en lo pertinente, que el principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia, es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio."
Y sigue, "Agrega, el inciso segundo del citado artículo décimo que, en virtud del señalado principio, las entidades mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica."
Y colige, "En consideración a lo expuesto, esta Contraloría General entiende que, tanto lo previsto en el artículo 2°, inciso tercero, de la mencionada Ley de Transparencia, como también lo que dispone el artículo décimo de la ley N° 20.285, resultan ser aplicables a aquellas entidades privadas a través de las cuales el Estado realiza ciertas actividades inherentes al cumplimiento de sus funciones, utilizando la preeminencia que le da su participación en el patrimonio o en la dirección de tales entidades. Asimismo, es del caso precisar que la mención a las empresas y sociedades, y a la participación accionaria que efectúan las normas antedichas, en ningún caso excluye a las corporaciones y a otros tipos de personas jurídicas de derecho privado, que la ley ha autorizado constituir al Estado para la consecución de sus cometidos.
En este sentido, los organismos a que aluden los citados preceptos no sólo deben cumplir la obligación de mantener a disposición permanente del público por medio de sus sitios electrónicos cierta información, sino que quedan sometidos al principio de transparencia establecido en la Ley de Transparencia, que de acuerdo al artículo 4° de la misma consiste en "respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.".
Para finalmente resolver que, "En mérito de lo expuesto, debe concluirse que es aplicable a las corporaciones municipales constituidas conforme al mencionado artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063 el principio de transparencia, que tal como lo ha precisado la jurisprudencia -contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.493, de 2010-, es uno de los principios básicos de gestión propios del derecho público."
A mayor abundamiento, cabe señalar que analizadas diversas resoluciones emanadas del Consejo para la Transparencia se ha podido comprobar que dicho Organismo ha extendido también su competencia a las corporaciones y fundaciones de derecho privado que se encuentren en la situación señalada en los párrafos anteriores. En efecto, el citado Organismo ha señalado de manera reiterada y expresa que las Corporaciones Municipales se encontrarían comprendidas dentro de la expresión "órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa", aludidos en el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia, y, por ende, les resultarían aplicables esta ley, su reglamento y las instrucciones impartidas por dicho Consejo.
Ahora bien, de acuerdo con su ley orgánica, la Dirección del Trabajo tiene competencia para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional, fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, su divulgación, la supervigilancia del funcionamiento de las organizaciones sindicales y de conciliación, y cualesquiera otra gestión destinada a prevenir y resolver conflictos en el ámbito laboral.
De ello se deriva que este Servicio, está impedido de emitir pronunciamiento sobre la materia analizada en el cuerpo del presente oficio, porque los órganos de la Administración del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de la competencia que la Constitución y la ley le señalen, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política de 1980, todo acto en contravención a esa norma es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que les asignen las leyes.
En consecuencia, con el mérito de la doctrina citada y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., que esta Dirección reconsidera todo dictamen y oficio anterior que se haya pronunciado respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado a las corporaciones municipales constituidas conforme al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, por corresponder a una materia ajena a su competencia.
Le saluda atentamente,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
-Jurídico- Partes- Control- Boletín
-Departamentos Dirección del Trabajo- Subdirector
-Unidad de Asistencia Técnica- XV Regiones
-Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Señor Subsecretario del Trabajo.