Dictámenes
Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula. Uniforme guardias de seguridad.Uniformes. Obligación del empleador.
ORD. Nº1650/22
14-abr-2011
El costo del uniforme que debe utilizar el personal que se desempeña como guardia de seguridad en la ejecución de sus labores, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 15º del D.S. Nº93 de 1985, es de cargo del empleador y, por ende, no se ajusta a derecho la cláusula vigésimo segunda del contrato colectivo vigente suscrito por la empresa Prosegur Chile S.A. y el Sindicato Nº 1 de Guardias de Seguridad allí constituido, que obliga al trabajador que no cuenta con una antigüedad superior a un año en la empresa al pago de los zapatos y calcetines que conforman dicho uniforme.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 8735(1612)/2010
ORD. Nº : 1650 / 022 /
MAT.: Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula. Uniforme guardias de seguridad.
Uniformes. Obligación del empleador.
RDIC.: El costo del uniforme que debe utilizar el personal que se desempeña como guardia de seguridad en la ejecución de sus labores, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 15º del D.S. Nº93 de 1985, es de cargo del empleador y, por ende, no se ajusta a derecho la cláusula vigésimo segunda del contrato colectivo vigente suscrito por la empresa Prosegur Chile S.A. y el Sindicato Nº 1 de Guardias de Seguridad allí constituido, que obliga al trabajador que no cuenta con una antigüedad superior a un año en la empresa al pago de los zapatos y calcetines que conforman dicho uniforme.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.02.2011, de Jefa U. Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Nº14, recibido el 21.01.2011, de Autoridad Fiscalizadora, Prefectura Santiago Norte.
3) Ord. Nº5489, de 28.12.2010, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Acta de comparecencia de 03.12.2010.
5) Nota de 09.11.2010, de Sr. Rodrigo Díaz A., subgerente Relaciones Laborales Prosegur Chile.
6) Ord. Nº4521, de 18.10.2010, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Presentación de 08.09.2010, de Sr. Víctor Hidalgo V., por Sindicato Nº1 de Guardias de Seguridad de Prosegur Chile S.A.
FUENTES: D.S. Nº 93, de 1985, artículos 12 y 15. Código del Trabajo, artículos 5º y 7º.
CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 842/040, de 09.03.2001 y 3927/228, de 30.07.1999.
SANTIAGO, 14 de abril de 2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR VÍCTOR HIDALGO VERDEJO
PRESIDENTE SINDICATO Nº 1 GUARDIAS DE SEGURIDAD
DE EMPRESA PROSEGUR CHILE S.A.
ALAMEDA BERNARDO O´HIGGINS Nº 2467, OFICINA D
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 7), requieren un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la legalidad de la cláusula vigésimo segunda del contrato colectivo suscrito con su empleador, que contempla indumentaria de trabajo exceptuada de la entrega de uniforme sin costo para los trabajadores afectos que se desempeñan como guardias de seguridad, encargados de turno y jefes de grupo, pues, con arreglo a lo pactado en dicha norma convencional, los zapatos y calcetines son de cargo de los referidos trabajadores y su valor descontado por el empleador en seis cuotas mensuales iguales y sucesivas a partir de la fecha de su entrega, a menos que tales dependientes hayan prestado servicios por un período superior a un año en la empresa, en cuyo caso, son entregados sin costo para ellos.
Tal requerimiento se funda en que, a juicio de los recurrentes, el uso de uniforme es obligatorio para los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad en la referida empresa y, por ende, las partes no pudieron haber pactado que el costo de los zapatos y calcetines que deben usar aquellos trabajadores con una antigüedad igual o menor a un año en la empresa sea de cargo de estos últimos.
Por su parte, el subgerente de Relaciones Laborales de Prosegur Chile S.A., en respuesta a traslado conferido por este Servicio a dicha entidad, en cumplimiento de la norma prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, alega, por una parte, la incompetencia de la Dirección del Trabajo para interpretar cláusulas de un instrumento colectivo, con arreglo a lo previsto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y, por otra, manifiesta que no resulta aplicable a los guardias de seguridad por los que se consulta, la normativa en que funda su presentación el sindicato recurrente, el D.S. 1773 de 1994, sobre funcionamiento de vigilantes privados.
Agrega que atendido que no existe norma alguna que regule la materia tratándose de guardias de seguridad, la cláusula del contrato colectivo objeto de la presentación de los recurrentes tiene plena validez y en ningún caso vulnera el artículo 5º del Código del Trabajo.
Precisa, por último, que el uniforme de guardia de seguridad no incluye zapatos, toda vez que éstos no deben tener ninguna calidad especial. Así es como, en virtud de la alta rotación de personal, la cláusula del contrato colectivo en referencia estipula que dicha indumentaria será de cargo del empleador sólo respecto de los trabajadores que hayan prestado servicios por más de un año en la empresa, tema que por los demás, fue debatido y aceptado por el sindicato recurrente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El contrato colectivo suscrito por el período 01.09.2008-31.08.2011, por la empresa Prosegur Chile S.A. y el Sindicato Nº 1, allí constituido, estipula en su cláusula vigésimo segunda:
"ROPA DE TRABAJO"
"Los Guardias, Encargados de turno y Jefes de Grupo tendrán derecho a usar una tenida para el desempeño de sus funciones. Para este efecto la empresa les proporcionará los elementos de vestuario y equipo necesarios, con relación al lugar donde éstas se desarrollen, los que serán repuestos en la oportunidad que la empresa estime y de acuerdo al desgaste lógico y natural que tengan, tomando en consideración el ambiente de trabajo y la actividad realizada. Esta tenida incluirá dos pantalones".
"Estos elementos se entregarán sin costo para el trabajador, con la excepción de los zapatos y calcetines que son de su cargo, los que serán descontados en seis cuotas mensuales iguales y sucesivas contadas desde la fecha de entrega. En el caso de trabajadores con más de un año en la empresa, los zapatos serán sin costo para ellos. La empresa en aquellas labores que su naturaleza exija, entregará a sus trabajadores, zapatos de seguridad de la calidad y especificaciones adecuadas para sus funciones, los que serán sin costo para éstos".
De la norma convencional transcrita se colige, en lo pertinente, que los guardias de seguridad, entre otros, tendrán derecho a usar una tenida para el desempeño de sus funciones, obligándose la empresa a proporcionar los elementos de vestuario y equipo necesarios, atendiendo al lugar donde éstas se desarrollen y que estos elementos se entregarán sin costo para el trabajador, a excepción de zapatos y calcetines que son de su cargo, a menos que éste haya prestado servicios a la empresa por un período superior a un año, en cuyo caso serán entregados sin costo para él por el empleador.
Ahora bien, atendido el tenor de la cláusula en comento y con el objeto de contar con mayores antecedentes sobre la materia en consulta, se solicitó informe a la Prefectura de Carabineros Santiago Norte, a fin de que informe a este Servicio si en conformidad a la norma prevista en el artículo 5º bis del Decreto Ley Nº 3.607, de 1981 y en los artículos 12 y 15 del Decreto Supremo Nº 93, de 1985, que aprueba el Reglamento del citado artículo 5º bis, las empresas de seguridad y específicamente, la individualizada, están obligadas a incluir, entre las materias que deben consignarse en la directiva de funcionamiento presentada a la Prefectura respectiva, el uniforme exigido por aquellas a los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad, para ejecutar sus funciones, a efectos de someter tal indumentaria de trabajo a la aprobación de dicha Prefectura.
En respuesta a la solicitud a que se ha hecho referencia precedentemente, la Autoridad Fiscalizadora, Oficina de Seguridad Privada O.S. 10, Prefectura Santiago Norte, informa al respecto:
"1.- Que conforme al inciso 2º del art. 15º del Decreto Supremo Nº 93 de fecha 06.09.1985, la empresa prestadora citada anteriormente, al proporcionar un servicio de Guardias de Seguridad a una determinada empresa, tiene la obligación de presentar una Directiva de Funcionamiento, donde se especifica lugar donde se realizarán los servicios, misión que se cumplirá, tipo de uniforme que utilizará, entre otros antecedentes".
"2.- Consecuente con lo anterior, el Manual de Organización del Sistema de Seguridad Privada de Carabineros de Chile, en su título IV, letra B) señala que, el uniforme a utilizar por los Guardias de Seguridad debe ser autorizado por la respectiva Autoridad Fiscalizadora, conforme a las especificaciones consideradas en la Directiva de Funcionamiento, presentada por la persona interesada en la presentación del servicio, conforme a la normativa legal señalada en el párrafo anterior".
"3.- Conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se procedió a la verificación de las Directivas de Funcionamiento presentada por la empresa en cuestión, y el cual esta Autoridad Fiscalizadora autoriza dicho servicio con el siguiente tipo de uniforme corporativo según se indica:
a) Casaca de color café con insignia de la compañía.
b) Camisa color beige oscuro.
c) Corbata café.
d) Pantalón recto café.
e) Fornitura de cuero negro.
f) Zapatos negros, tipo industrial.
g) Calcetines color negro.
h) Parka café (uso de acuerdo a las condiciones climáticas)".
"4.- Para mayor ilustración se adjunta al presente documento, fotocopia de la parte pertinente del uso y autorización del uniforme a utilizar por los Guardias de Seguridad".
De este modo, de informe recién transcrito se infiere inequívocamente que la empresa Prosegur Chile S.A., en cumplimiento de la norma prevista en el inciso 2º del art. 15º del Decreto Supremo Nº 93, ya citado, tiene la obligación de presentar a la Autoridad Fiscalizadora de la Prefectura de Carabineros correspondiente, una directiva de funcionamiento del servicio de guardias de seguridad que prestará a una determinada empresa, donde se especificará, entre otras materias, el tipo de uniforme que utilizará dicho personal, incluidas las especificaciones de los zapatos y los calcetines de que hará uso. Consecuente con lo anterior, dicha ropa de trabajo debe ser autorizada por la referida Autoridad Fiscalizadora, conforme a las especificaciones consideradas en la directiva de funcionamiento, presentada por la empresa en cuestión, conforme a la normativa citada.
A su turno, esta Dirección, mediante dictámenes 842/40, de 09.03.2001 y 3927/228, de 30.07.1999, ha sostenido que el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo no sólo en la situación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que, entre otras obligaciones, exige al empleador mantener los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, a su costo. Ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Nº 16.744, que prohíbe a los empleadores cobrar a sus trabajadores los equipos o implementos de protección que debe proporcionarles.
En efecto, este Servicio ha estimado que el empleador debe asumir igualmente el costo de la ropa de trabajo cuyo uso ha exigido a sus trabajadores por razones de imagen corporativa, como sería el requerimiento de la misma por sus clientes o para la atención de público.
Ello en atención a que, si bien, la utilización de tal indumentaria no deriva de la naturaleza de la función desempeñada ni de una exigencia legal, sí obedece a la voluntad del empleador, quien, en uso de sus facultades de dirección y administración, impone tal exigencia para la ejecución de las respectivas labores.
La tesis precedentemente expuesta resulta, en opinión de la suscrita, plenamente aplicable a la situación en consulta, toda vez que si este Servicio ha sostenido que el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo impuesta a sus trabajadores en uso de las referidas facultades con que cuenta, existen mayores razones aún para sostener que a la misma conclusión debe arribarse tratándose del uso de uniforme de los guardias de seguridad por los que se consulta.
Lo anterior, por cuanto, tal exigencia impuesta por el empleador no sólo tiene su origen en las aludidas atribuciones que le son propias y que se materializan en la elección de la ropa de trabajo que usará el personal de que se trata, sino que responde, además, a la exigencias previstas por las normas analizadas en informe de la Autoridad Fiscalizadora de la Prefectura de Carabineros Santiago Norte, antes transcrita, con arreglo a las cuales, dicho uniforme resulta obligatorio y debe ser sometido a la autorización de la Prefectura de Carabineros correspondiente.
En efecto, según ya se señalara por la autoridad respectiva, la empresa Prosegur Chile S.A., en cumplimiento de la norma prevista en el inciso 2º del artículo 15º del D.S. Nº93, ya citado, tiene la obligación de presentar a la Autoridad Fiscalizadora de la Prefectura de Carabineros correspondiente, una Directiva de Funcionamiento del servicio de guardias de seguridad que prestará a una determinada empresa, donde se especificará, entre otras materias, el tipo de uniforme que utilizará dicho personal, incluidos los zapatos y calcetines por los que se consulta.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente la norma del artículo 7º del Código del Trabajo, que dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Del contexto de la disposición legal transcrita se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
Del mismo precepto se desprende que las principales obligaciones que éste impone al empleador son las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una remuneración determinada y que para el trabajador su obligación esencial es prestar los servicios para los cuales fue contratado.
De ello se sigue que los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la forma convenida en el respectivo instrumento, circunstancia que autoriza a sostener, a la vez, que corresponde al empleador asumir aquellas que se derivan de la gestión o administración de su empresa, entre ellas, la de la especie, toda vez que se trata de una exigencia impuesta al empleador por la norma del artículo 15º, inciso 2º, del D.S. Nº 93, ya citado.
Acorde con lo expresado, cabe puntualizar todavía que el descuento por el empleador del costo de los zapatos y calcetines que la cláusula contractual en comento contempla, no resultaría jurídicamente procedente en aplicación de la norma establecida en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, según la cual: "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo". Ello, porque tal convención implicaría la renuncia del trabajador respectivo a parte de las remuneraciones a que tiene derecho, por la circunstancia de haberse hecho cargo del pago de parte del uniforme de trabajo que debe utilizar, costo que, según ya se analizara, corresponde asumir al empleador.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que el pacto relativo al pago de los zapatos y calcetines de cargo de los guardias de seguridad que no cuenten con una antigüedad superior a un año en la empresa, convenido en la cláusula vigésimo segunda del contrato colectivo vigente suscrito por la empresa Prosegur Chile S.A. y el Sindicato Nº 1 de Guardias de Seguridad allí constituido, no se ajusta a derecho, por tratarse de indumentaria incluida en el uniforme que debe utilizar dicho personal en la ejecución de sus labores, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo15º del D.S. Nº 93 de 1985 y cuyo costo, por ende, es de cargo del empleador.
Conforme a lo expuesto, la empresa individualizada debe restituir las sumas descontadas indebidamente a los referidos trabajadores, por concepto de pago de tal indumentaria incluida entre aquellas que conforman su uniforme de trabajo.
En consecuencia, sobre las base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el costo del uniforme que debe utilizar el personal que se desempeña como guardia de seguridad en la ejecución de sus labores, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 15º del D.S. Nº 93 de 1985, es de cargo del empleador y, por ende, no se ajusta a derecho la cláusula vigésimo segunda del contrato colectivo vigente suscrito por la empresa Prosegur Chile S.A. y el Sindicato Nº 1 de Guardias de Seguridad allí constituido, que obliga al trabajador que no cuenta con una antigüedad superior a un año en la empresa al pago de los zapatos y calcetines que conforman dicho uniforme.
Saluda atentamente a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/MPK/mpk
Distribución:
- Jurídico -Partes -Control
- Boletín -Divisiones D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo.