Dictámenes
Remuneraciones; Descuentos; Implementos de seguridad y ropa de trabajo;
ORD. Nº3927/228
30-jul-1999
Niega lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nºs. 97-594 y 97-701, ambas de fechas 28 de enero de 1998, impartidas a las empresas Sociedad Distribuidora Exportadora e Importadora El Salto Ltda. y Sociedad Frigorífico El Salto, respectivamente, que ordenan reintegrar a los trabajadores los descuentos de remuneración por ropa de trabajo e implementos de seguridad.
ORD.: Nº3.927/228
MAT.: Remuneraciones Descuentos Implementos de seguridad y ropa de trabajo.
RDIC.: Niega lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nºs. 97-594 y 97-701, ambas de fechas 28 de enero de 1998, impartidas a las empresas Sociedad Distribuidora Exportadora e Importadora El Salto Ltda. y Sociedad Frigorífico El Salto, respectivamente, que ordenan reintegrar a los trabajadores los descuentos de remuneración por ropa de trabajo e implementos de seguridad.
ANT.: 1) Ord. Nº1353, de 09.06.99 de Inspector Comunal del Trabajo de Viña del Mar.
2) Ord. Nº2673, de 25.05.99 de Jefe Departamento Jurídico Dirección del Trabajo.
3) Ord. Nº1461, de 17.03.99, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
4) Ord. 2840, de 15.12.98, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Viña del Mar.
5) Ord. 6438, de 31.12.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
6) Ord. Nº3340, de 27.07.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.7) Ord. Nº 2002, de 05.05.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
8) Pase Nº298, de 20.02.98, de Sra. Directora del Trabajo.
9) Presentación de 09.02.98, de Sres. Sociedad Frigorífico El Salto Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 184, inciso 1º. Ley Nº 16.744, artículo 68, inciso 3º.
FECHA: 30/07/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LIMACHE Nº 3985
VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del antecedente 9), han solicitado reconsideración de las instrucciones Nºs. 97-594 y 97-701, ambas de fecha 28 de enero de 1998, impartidas a las Empresas Sociedad Distribuidora Exportadora e Importadora El Salto Ltda. y Sociedad Frigorífico El Salto Ltda., respectivamente, en orden a reintegrar a los trabajadores los descuentos de remuneraciones por ropa de trabajo e implementos de seguridad.
El recurrente funda su solicitud de reconsideración señalando que los descuentos de remuneraciones que se ordenan reintegrar a los respectivos trabajadores se refieren a implementos tendientes a evitar el deterioro de la ropa de vestir del personal, razón por la cual, su costo no debe ser asumido por la Empresa, siendo, por ende, lícito el acuerdo convenido en la cláusula novena del contrato de trabajo, cuya copia adjunta, en cuanto facultan al empleador para descontar de las respectivas remuneraciones de los trabajadores el valor de los implementos entregados a éstos últimos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula novena de los contratos de trabajo suscritos entre las empresas Sociedad Distribuidora Exportadora e Importadora El Salto Ltda. y Sociedad Frigorífico El Salto Ltda. con sus respectivos trabajadores, dispone:
"Serán de cargo del trabajador los útiles que sean necesarios para el desempeño de sus funciones dentro de la empresa tales como: capas, gorros o visera, mascarillas, corbatas, camisas, buzos, calzado de seguridad, etc. El valor de todos estos implementos de trabajo serán descontados por planilla en dos cuotas iguales. El mismo cargo se efectuará cada vez que el trabajador necesite reponer sus útiles de trabajo, bien sean los enumerados anteriormente u otros diferentes.
"El trabajador firmará un comprobante de haber recibido los útiles a su entera conformidad en el acto de la entrega de los mismos, entendiéndose que los útiles que cancela el trabajador, pasan a ser de su exclusiva propiedad.
"En el evento que el trabajador procediere a retirarse de la empresa, ya sea por renuncia o causales de despido estipuladas en el vigente Código del Trabajo, antes de haber terminado la cancelación de los útiles entregados para el desempeño de sus funciones, el saldo que se halle pendiente de cancelar, será descontado en su totalidad en la liquidación final, etc.".
De la cláusula contractual precedentemente transcrita se infiere que las partes han convenido que todos los útiles necesarios para el desempeño de sus funciones tales como, capas, gorros o visera, mascarillas, corbatas, camisas, buzos, calzado de seguridad, etc. serán de cargo del trabajador.
Se deduce, asimismo, que el valor de dichos implementos va a ser descontado a los trabajadores por planilla en dos cuotas iguales, efectuándose el mismo cargo cada vez que el trabajador necesite reponer sus útiles de trabajo, sean los enumerados u otros diferentes.
Finalmente, aparece, que si el trabajador se retira de la Empresa o bien es despedido antes de que se le hagan los descuentos referidos, el empleador estará facultado para descontar la totalidad del saldo pendiente de la liquidación final.
Precisado lo anterior, cabe señalar, por su parte que el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".
Del precepto legal preinserto se desprende que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente no sólo la vida sino que también la salud de los trabajadores, debiendo mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y proporcionarles los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
De esta suerte forzoso es concluir que el empleador tiene la obligación de entregarles a sus trabajadores sin costo para éstos, los elementos de seguridad que necesiten para prestar servicios en forma adecuada y sin riesgos para su vida y su salud.
Corrobora lo anterior la norma del inciso 3º del artículo 68 de la ley Nº 16.744, que dispone que el empleador no puede cobrar al trabajador el valor de los equipos e implementos de protección que le proporcione.
En efecto, la referida disposición legal prevé:
"Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo, en caso alguno, cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación, serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior".
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el informe de los fiscalizadores actuantes de fechas 13 de octubre de 1998 y 8 de junio de 1999, aparece que la ropa e implementos de trabajo que las empresas Sociedad Distribuidora Exportadora e Importadora El Salto Ltda. y Sociedad Frigorífico El Salto Ltda. entrega a sus trabajadores es, la siguiente:
"Jefaturas : Cotonas blancas, corbatas, camisas blancas, poleras.
"Cajas : cotonas, corbatas, camisas, poleras.
"Pasilleros: cotonas, corbatas, camisas, overol, buzos, guantes, pantalones.
"Rotisería y Carnicería: pecheras hule, zapatos, cotonas, slack jeans, botas blancas, Gorros, buzo azul, mascarillas, guantes, bototos, viseras, camisas.
"Recepción Bodega: cotonas blancas, camisa, guantes, corbata, buzos.
"Fruta Verdura Panaderos: pantalones, chaquetas, zapatillas lona, hawaianas, gorros, poleras algodón, pantalones, camisas.
"Choferes y peonetas: cotonas azules, grises y blancas, bototos, pantalones, camisas, delantales, corbatas, gorros, guantes gruesos.
"Cocineros: cotonas, viseras, zapatillas, pantalones, camisas, pecheras hule, blusas.
"Vigilantes: cotonas, pantalones, chaquetas, camisas, corbatas.
"Mecánicos refrigeración: guantes refrigeración, cotonas azules".
Como es dable apreciar la ropa de trabajo e implementos de seguridad entregados por las citadas empresas a sus trabajadores corresponden a elementos de higiene y seguridad, como, asimismo, a implementos necesarios para mantener la imagen corporativa de las mismas.
Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos de higiene y seguridad, de acuerdo a informe de los fiscalizadores actuantes, los mismos son necesarios para proteger la vida y salud de los trabajadores de que se trata razón por la cual a la luz de la norma del artículo 184 del Código del Trabajo ya transcrito y comentado, dichas Empresas se encontrarían obligadas a proporcionárselos gratuitamente a sus trabajadores, no siendo legalmente procedente descontar remuneración alguna por tal concepto, y por ende, no ajustada a derecho la cláusula que autoriza dicho descuento.
Por su parte y en lo que respecta a la vestimenta entregada por la empleadora cabe señalar que del informe de los fiscalizadores actuantes aparece que el uso de la misma ha sido impuesto por razones de imagen corporativa de las Empresas de que se trata y, por ende, necesarias para la prestación de los servicios razón por la cual las mismas se encontrarían obligadas a proporcionárselas, no siendo legalmente procedente descontar remuneración alguna por tal concepto, como tampoco se encontraría ajustada a derecho la cláusula que permite el descuento por dicho concepto.
De consiguiente, de conformidad con lo expuesto preciso es sostener que las instrucciones impartidas se encuentran ajustadas a derecho.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds., que se niega lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nºs. 97-594 y 97-701, ambas de fechas 28 de enero de 1998, impartidas a las empresas Sociedad Distribuidora Exportadora e Importadora El Salto Ltda. y Sociedad Frigorífico El Salto, respectivamente, que ordenan reintegrar a los trabajadores los descuentos de remuneración por ropa de trabajo e implementos de seguridad.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO