Dictámenes
Personal no docente. Bono Ley Nº19.464. Procedimiento de cálculo.
ORD. Nº4466/75
14-oct-2010
El monto a pagar a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados por concepto de bono Ley Nº19.464, debe ser determinado en proporción a su jornada de trabajo, de acuerdo al procedimiento señalado en el cuerpo del presente oficio.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.6199(1145)2010
ORD.: Nº 4466 / 075 /
MAT.: Personal no docente. Bono Ley Nº19.464. Procedimiento de cálculo.
RDIC.: El monto a pagar a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados por concepto de bono Ley Nº19.464, debe ser determinado en proporción a su jornada de trabajo, de acuerdo al procedimiento señalado en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: Presentación de 01.07.2010, de Sra. Carmen Navarro Sandoval, Directora del Centro de la Educación y la Cultura de Huechuraba.
FUENTES: Ley Nº19.464, artículos 1º y 7º.
SANTIAGO, 14.10.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CARMEN NAVARRO SANDOVAL
CENTRO DE LA EDUCACION Y LA CULTURA DE HUECHURABA
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de calcular el bono ley Nº19.464, para el personal asistente de la educación que labora en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La Ley Nº19.464 en su artículo 1º, dispone:
"Créase a contar del 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación, de 1993".
Del tenor de la norma transcrita aparece que se crea una subvención destinada a aumentar la remuneración del personal no docente, hoy en día, en virtud de la Ley Nº20.244, denominado asistente de la educación, beneficiando con esta mejora tanto a quienes se desempeñan en el sector municipal como a los que laboran en el sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación y a los regidos por el Decreto Ley Nº3.166 de 1980.
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal, prevé:
"El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el personal no docente que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y los meses de enero de 1997, enero de 1998, enero de 1999, enero de 2000, enero del año 2001, enero del año 2002, enero del año 2003, enero del año 2004, enero del año 2005, enero del año 2006, enero del año 2008, y enero del año 2010, será permanente por el período anual respectivo."
"Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el inciso anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán los recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios señalados en el artículo."
El análisis de la disposición legal transcrita permite afirmar que el legislador, en lo que respecta a la distribución de la subvención de que se trata, ha señalado expresamente que el aumento de las remuneraciones "será proporcional a la jornada de trabajo".
Ahora bien, revisado el articulado de la referida Ley Nº19.464, aparece que, si bien es cierto, respecto de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, no se ha establecido el sistema de distribución de la subvención prevista en el artículo 1º, destinada a incrementar las remuneraciones del personal asistente de la educación, no lo es menos que, recurriendo al principio de interpretación de la ley denominado analogía o "a pari", es posible sostener que tal sistema de distribución resulta igualmente aplicable a los asistentes de la educación del sector particular subvencionado.
Igual principio aplicó este Servicio en dictamen Nº6.913/317 de 13.12.96, refiriéndose al procedimiento de cálculo del bono Ley Nº19.464, de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales.
Siguiendo esta línea, es posible señalar que en la especie, la base de cálculo del incremento de remuneraciones previsto por la Ley Nº19.464, debe ser determinado en proporción a la jornada de trabajo que haya pactado el sostenedor con el respectivo asistente de la educación.
Resuelto lo anterior y a la luz del análisis del artículo 7º antes transcrito y comentado, es preciso sostener que el cálculo del bono en comento, en proporción a la jornada de trabajo del dependiente, debe efectuarse en el mes de enero de cada año, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se divide el 100% de la subvención de la Ley Nº19.464, recibida en enero de cada año. por el total de horas contratadas a igual mes con el personal asistente de la educación;
b) Dicho factor, que es el valor hora a pagar de enero a diciembre del correspondiente año en el respectivo establecimiento educacional, se debe multiplicar mes a mes por la carga horaria de cada asistente de la educación.
Es del caso hacer presente que dicho valor hora se debe mantener fijo durante todo el transcurso del año, no procediendo realizar recálculo del mismo por la circunstancia de variar, durante dicho período, el número de horas contratadas con los asistentes de la educación, como tampoco, por la variación en los montos de la subvención respectiva.
De este modo, si aplicando en la especie, el procedimiento legal de cálculo, antes referido, se estableciera que el sostenedor, de manera uniforme y reiterada en el tiempo, a partir del año 2008, ha estado pagando a un asistente de la educación un monto superior al legal, tal circunstancia en opinión de este Servicio, habría constituido una cláusula tácita del contrato de trabajo, en lo relativo al monto a pagar por Bono Ley Nº19.464, que por formar parte de dicho contrato, no podría ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, al tenor de lo prevenido en el artículo 1.545 del Código Civil.
Consecuente con lo anterior, dicho Centro Educacional no se encontraría facultado para descontar suma alguna de las remuneraciones del personal de que se trata, por lo pagado en exceso, sino que, por el contrario, estaría obligado a continuar pagando el monto mayor, pero con cargo a la subvención general o con recursos propios, y no con los fondos específicos de la Ley Nº19.464.
Por su parte, si aplicando el procedimiento de cálculo del bono en comento, se estuviere pagando a un asistente de la educación un monto inferior al legal, en tal situación el sostenedor estará obligado a enterar con efecto retroactivo las diferencias que correspondan.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el monto a pagar a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados por concepto de bono Ley Nº19.464, debe ser determinado en proporción a su jornada de trabajo, de acuerdo al procedimiento señalado en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/BDE
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