Dictámenes
Personal no docente; Ley 19.464; Incremento remuneracional; Corporaciones municipales; Cáculo;
ORD.: Nº6913/317
13-dic-1996
La Corporación de Desarrollo Social de Providencia debe distribuir de manera proporcional a la jornada de trabajo a que se encuentra afecto el trabajador no docente los recursos de la Ley Nº 19.464.
ORD.: Nº6913/317
MATERIA: Personal no docente Ley 19.464 Incremento remuneracional Corporaciones municipales Cáculo.
RESUMEN DE DICTAMEN: La Corporación de Desarrollo Social de Providencia debe distribuir de manera proporcional a la jornada de trabajo a que se encuentra afecto el trabajador no docente los recursos de la Ley Nº 19.464.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 1518 de la Sra. Directora del Trabajo de 03.10.96. 2) Presentación del Secretario General de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia de 30.09.96.
FUENTES LEGALES: Ley 19.464 arts. 1º, 2º, 7º y 14.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 13/12/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR GASTO VICUÑA G.
SECRETARIO GENERAL CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA AV. PEDRO DE VALDIVIA Nº 963 PROVIDENCIA En la presentación de antecedente se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección para que ratifique si el aumento de remuneraciones concedido por la Ley Nº 19.464 al personal no docente de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por las municipalidades para administrar la educación en la respectiva comuna debe determinarse por negociación colectiva o por negociación individual de las partes, así como la manera de proceder en caso que no exista un contrato colectivo vigente.
En relación con esta solicitud cumplo con señalar a Ud. lo siguiente:
La ley 19.464 que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales, en su artículo 1º dispone:
" Créase a contar del 1º de enero de 1996, una subvención " destinada a aumentar las remuneraciones del personal no " docente. Esta subvención se calculará en los términos del " artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso " primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley " Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993".
Por su parte, el artículo 2º del mismo cuerpo legal establece que:
" La presente ley se aplicará al personal no docente de los " establecimientos educacionales administrados directamente por " las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de " lucro creadas por éstas para administrar la educación " municipal, al de los establecimientos de educación particular " subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, " que realice al menos una de las siguientes funciones:
" a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los " profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo " desempeño deberán contar con el título respectivo; " b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, " complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, " apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, " incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en " las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta " función deberán contar con licencia media y, en su caso, con " un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de " educación media técnico-profesional o por una institución de " educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y " c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a " las labores de cuidado, protección y mantención de los " establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza " básica completa.
" Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla " funciones en internados administrados directamente por las " municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro " creadas por éstas".
Del tenor de las normas transcritas se desprende la intención del legislador de crear una subvención para aumentar la remuneración del personal no docente, beneficiando con esta mejora tanto al personal que se desempeña en el sector municipal como al que se desempeña en el sector particular subvencionado y al regido por el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980.
Por otra parte, en lo que respecta a la distribución de la subvención en los establecimientos educacionales que dependen de los Departamentos de Administración Educacional de las municipalidades, la ley señala que el aumento de las remuneraciones será "proporcional a la jornada de trabajo", disponiendo al efecto en el artículo séptimo lo siguiente:
" El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley " para el personal no docente que cumple funciones en los " establecimientos educacionales que dependen de los " departamentos de administración educacional de las " municipalidades, cualquiera sea su denominación, será " proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que " deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de " esta ley y en el mes de enero de 1997, será permanente por el " período anual respectivo".
De esta manera, entonces, revisado el articulado de la ley Nº 19.464, preciso es convenir que, en el caso de las corporaciones municipales, no se ha establecido un sistema de distribución de la subvención prevista en el artículo 1º destinada a incrementar las remuneraciones del personal no docente, de suerte tal que para llegar a su determinación se hace necesario, recurrir a los principios de interpretación de la ley, y, dentro de ellos, al denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".
En efecto, de acuerdo con la doctrina predominante, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.
Ahora bien, si aplicamos la regla de interpretación esbozada en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, es preciso convenir que, si para los efectos de determinar el monto que por concepto de incremento de remuneraciones corresponde al personal no docente que labora en establecimientos educacionales que dependen de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, debe distribuirse la subvención prevista en el artículo 1º de la citada ley en proporción a la jornada de trabajo a que se encuentra afecto dicho personal, no existe inconveniente jurídico para utilizar el mismo procedimiento, en el caso del personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, distribuyendo, igualmente, la mencionada subvención en proporción a la carga horaria del dependiente.
De consiguiente, a la luz de lo expuesto preciso es concluir que, en la especie, rigen plenamente las normas sobre distribución de la subvención que se consignan en el inciso 1º del artículo 7º de la ley Nº 19.464, para los establecimientos educacionales dependientes de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, esto es, deberá determinarse el monto que corresponde a cada trabajador en proporción a la jornada convenida.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que la Corporación de Desarrollo Social de Providencia debe distribuir la subvención prevista en el artículo 1º de la ley 19.464, en proporción a la jornada de trabajo a que se encuentra afecto el trabajador no docente.
Por último debemos tener presente el artículo 14 de la ley 19.464, el cual dispone que:
" El personal no docente que se desempeña en los establecimientos " educacionales dependientes de las corporaciones privadas sin " fines de lucro, creadas por las municipalidades para " administrar la educación municipal, tendrá derecho a negociar " colectivamente en conformidad a las modalidades y " procedimientos establecidos en el Libro IV del Decreto con " Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión " Social, de 1994, a fin de establecer condiciones de trabajo, " empleo y remuneraciones, pudiendo considerarse durante el " proceso de negociación, los criterios de promoción señalados " en el artículo... de esta ley, de desempeño, experiencia, " perfeccionamiento y responsabilidad. Para estos efectos no " regirá la prohibición establecida en el inciso tercero del " artículo 304 del citado Decreto con fuerza de Ley".
Es del caso señalar que la facultad de negociar colectivamente condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones que otorga esta norma en ningún caso puede ser entendida como una autorización a las partes para acordar una distribución distinta a la proporcional de los fondos otorgados por la ley 19.464.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO