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Jornada de trabajo. Duración. Personal de Hoteles. Recepcionista.

ORD. Nº3376/176

30-may-1995

La jornada ordinaria laboral de los recep- cionistas de hoteles, restaurantes o clubes tiene un tope máximo de 48 horas, no siendo jurídicamente procedente atender a la circunstancia de que sus funciones sean en el hecho discontinuas o intermitentes, para asignarles sobre esa base la jornada que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo.

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ORD. Nº3.376/176

MAT.: Jornada de trabajo. Duración. Personal de Hoteles. Recepcionista.

RDIC.: La jornada ordinaria laboral de los recepcionistas de hoteles, restaurantes o clubes tiene un tope máximo de 48 horas, no siendo jurídicamente procedente atender a la circunstancia de que sus funciones sean en el hecho discontinuas o intermitentes, para asignarles sobre esa base la jornada que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo.
Fuentes:
Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º y 27.
Concordancias:
Dictámenes Nºs. 2.336/74 de 05.04.88; 9.775/169 de 15.12.89; 6.632/313 de 16.11.92 y 0467/14 de 23.01.95.

SANTIAGO, 30.05.1995


La Empresa Hotelera- ha solicitado un pronunciamiento acerca de si los recepcionistas de hoteles se encuentran exceptuados de la limitación de jornada de 48 horas semanales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22, inciso 1º del Código del Trabajo dispone:

"Artículo 22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".

Por otra parte, el artículo 27 del mismo cuerpo le- gal, en sus incisos 1º y 2º, preceptúa:

"Artículo 27. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

"Tampoco se aplicarán sus disposiciones al perso- nal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes exceptuado el personal adminis- trativo y el de lavandería, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente es- caso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público".

De los preceptos legales transcritos se infiere que la jornada máxima ordinaria de trabajo de 48 horas semanales, que constituye la regla general en materia laboral, consagrada en el inciso 1º del artículo 22 del Có- digo del Trabajo, no se aplica, por excepción, a los grupos de trabajadores aludi- dos en los dos primeros incisos de la norma en comento, a saber:

1) Los que desarrollan labores discontinuas, inter- mitentes o que requieren de su sola presencia.

2) Los dependientes que se desempeñan para em- presas de telégrafo, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análo- gas, cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso, y aquéllos deban man- tenerse constantemente a disposición del público, y

3) El personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes.

Se colige asimismo, en relación con los trabajado- res aludidos en el punto Nº3 precedente, que por expresa disposición del emplea- dor en el caso de los hoteles, la excepción al artículo 22 inciso 1º, no es aplicable al personal que cumple labores administrativas, así como tampoco, al personal de lavandería, lencería y cocina que presta servicios en estos establecimientos, el que se rige por la norma general que establece la jornada de 48 horas semanales.

De lo anterior se sigue que para determinar la jor- nada que corresponde aplicar al personal que trabaja en un hotel, restaurante o club, según la doctrina del Servicio contenida en Ord. Nº8.775/169 de 15.12.89, no cabe atender a si desempeña o no funciones discontinuas, intermitentes o que requieren de la sola presencia, sino tan solo al hecho de laborar en alguno de los lugares indicados, rigiéndose en esta materia exclusivamente por los preceptos del inciso 2º del artículo 27.

Precisada esta circunstancia, cabe señalar que pa- ra resolver el problema en estudio, el tenor literal del referido inciso 2º obliga a realizar la siguiente distinción:

a) Personal administrativo, de lavandería, lencería o cocina que se desempeñe en hoteles o establecimientos similares, y

b) El resto del personal que presta servicios en di- chos establecimientos, tales como garzones, camareros y otros. Ahora bien, con- cordando lo preceptuado en los artículos 22 y 27 del Código del Trabajo, es posible sostener que, respecto del personal señalado en la letra a) precedente, por expre- so mandamiento de la ley, tiene plena aplicación lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, está sujeto a la jornada máxima legal ordinaria de 48 horas semanales; en tanto que el resto del personal que trabaja en dichos establecimientos, es decir aquél señalado en la letra b), que antecede, se rige por el artículo 27 del citado Código, siendo, por tanto, su jornada de trabajo de hasta 12 horas diarias, con derecho a un descanso dentro de la misma no inferior a una hora, el cual es imputable a dicha jornada, encontrándose, así por excepción, excluidos de la norma que limita la jornada de trabajo a 48 horas se- manales.

Conforme a lo expuesto es viable sostener que el solo hecho de que un dependiente labore en un hotel, restaurante o club, en fun- ciones que no sean administrativas, de lavandería, lencería o cocina, basta para entenderlo afecto a la jornada especial de 12 horas, cualquiera que sean las con- diciones en que desempeñe sus labores.

Siendo el concepto de personal "administrativo" al- go impreciso, para el fin de aclararlo, cabe tener presente que el Clasificador Inter- nacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina Internacional del Trabajo ha inclui- do al recepcionista de hotel en el grupo 3-9, bajo la denominación "Personal admi- nistrativo y trabajadores asimilados no clasificados bajo otros epígrafes", señalan- do, en el grupo primario 3-94.20, que sus funciones son las siguientes:

"Recepcionista de hotel.

"Recibe a los clientes en hoteles y establecimientos similares y les presta diversos servicios a su llegada, a su partida o durante su estancia: "anota en un libro las habitaciones reservadas; hace reservas y lleva el control de las habitaciones ocupadas; recibe a los clientes, averigua lo que desea y les asigna las habitaciones; responde a las preguntas que se le hacen sobre el hotel, posibilidades turísticas y otros servicios y atracciones del lugar; transmite los recados destinados a los clientes; presenta la cuenta a los huéspedes en el momento de abandonar el hotel y toma las medidas necesarias para que se ocupen de su equipaje y para facilitarles la partida. Puede desempeñar algunas de las funciones del conserje de hotel (5-40.55), por ejemplo, entregar llaves de las habitaciones y dar instrucciones al portero, y recibir y clasificar la correspondencia que llega. Puede encargarse de llevar las cuentas de los clientes y preparar y cobrar las facturas. Puede vender tabaco, periódicos, revistas y otros artículos".

En relación con esta misma materia y respecto de los auxiliares de recepción se estima necesario señalar a Ud. que la doctrina sustentada por esta Dirección en Dictamen Nº 2.211, de 10.06.81, establece que, siendo los auxiliares de recepción dependientes cuyas funciones consisten en secundar al recepcionista de hotel, compartiendo con ellos en mayor o menor grado, las labores que se les asignan, deben, consecuentemente, estar afectos a una jornada de trabajo similar, esto es, a la que señala el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, con un máximo de 48 horas semanales.

Es del caso recordar que, conforme se ha expresado en párrafos que anteceden, no procede para alcanzar la solución del problema planteado, atender a la circunstancia invocada en la especie en orden a que las funciones del recepcionista son de carácter discontinuo, toda vez que en esta materia sólo cabe atenerse al tipo de función desarrollada por el dependiente.

Finalmente, en relación con su consulta acerca de la existencia de nuevas disposiciones en materia de jornada de recepcionistas de hoteles, no existe norma legal ni jurisprudencia administrativa que haya variado su situación, la cual es la misma señalada en el cuerpo del presente pronunciamiento y, por tanto, los recepcionistas de hoteles, restaurantes y club, no se encuentran incluidos en la excepción al límite de jornada que señala el inciso 2º del actual artículo 27 del Código del Trabajo, rigiéndose, por el contrario, este personal, en razón de la naturaleza administrativa de sus servicios, por la norma general en materia de jornada máxima laboral establecida en el inciso 1º del actual artículo 22 del mismo cuerpo legal, la cual contempla un tope máximo semanal de 48 horas.

En consecuencia, sobre la base de las disposicio- nes legales transcritas y jurisprudencia administrativa del Servicio comentada, cúmpleme informar a Ud. que, la jornada ordinaria laboral de los recepcionistas de hoteles, restaurantes o clubes tiene un tope máximo de 48 horas, no siendo jurídicamente procedente atender a la circunstancia de que sus funciones sean en el hecho discontinuas o intermitentes, para asignarles sobre esa base la jornada que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo.

ORD. N°3376/176
jornada trabajo, duración, personal hoteles, recepcionista,