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Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

ORD. Nº 1908/92

24-mar-2005

Los trabajadores no sindicalizados que prestan servicios en la Empresa Arze, Reciné y Asociados, Ingenieros Consultores S.A., a quienes el empleador les está extendiendo los beneficios contemplados en el convenio colectivo celebrado con fecha 22.12.94 entre dicha empresa y el Sindicato Nº 2 de trabajadores de la misma, se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, siempre que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos comprendidos en dicho instrumento.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical procedencia,

ORD.: Nº 1908/92

MATERIA: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores no sindicalizados que prestan servicios en la Empresa Arze, Reciné y Asociados, Ingenieros Consultores S.A., a quienes el empleador les está extendiendo los beneficios contemplados en el convenio colectivo celebrado con fecha 22.12.94 entre dicha empresa y el Sindicato Nº 2 de trabajadores de la misma, se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, siempre que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos comprendidos en dicho instrumento.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 03.02.95, de Empresa Arze, Reciné y Asociados, Ingenieros Consultores S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.097-198, de 09.09.91 y 2.039-97, de 07.04.94.

FECHA DE EMISION: 24/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ALEJANDRO SANTOLAYA DE PABLO GERENTE DE PRODUCCION ARZE, RECINE Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.

AVDA. JOSE PEDRO ALESSANDRI 1495 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si un grupo de trabajadores no sindicalizados que prestan servicios en la Empresa Arze, Reciné y Asociados, Ingenieros Consultores S.A., se encuentran obligados a efectuar la cotización establecida en el inciso 1º del artículo 346, en el evento de que el empleador les extienda los beneficios contenidos en un convenio colectivo del cual no fueron parte, celebrado con el Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la misma Empresa, con fecha 22 de diciembre de 1994.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º prescribe:

" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere " extensivos los beneficios estipulados en el instrumento " colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los " mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán " aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un " setenta y cinco por ciento de la cotización mensual " ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar " de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere " obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el " trabajador indique".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se desprende que el aporte de que se trata guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.

Por último, de dicho precepto se colige que la obligación de efectuar aportes en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se aplique a los trabajadores que reúnan los requisitos ya anotados.

En la especie, de los antecedentes aportados aparece que con fecha 22 de diciembre de 1994 la Empresa Arze, Reciné y Asociados, Ingenieros Consultores S.A. y el Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la misma suscribieron un convenio colectivo de trabajo, cuya vigencia se extiende hasta el 30 de junio de 1997. Asimismo se desprende que la referida Empresa ha otorgado a los trabajadores que no participaron en dicho proceso de negociación colectiva, aquellos beneficios contemplados en el respectivo instrumento, que, de acuerdo a las oportunidades convenidas, se han hecho exigibles, esto es, un reajuste inicial de remuneraciones de un 5% y un bono mensual de colación y movilización ascendente a $13.000.

De consiguiente, analizados los antecedentes acompañados a la luz de las consideraciones expuestas precedentemente, posible resulta afirmar que los trabajadores por quienes se consulta, siempre que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos comprendidos en el respectivo convenio colectivo, se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto los beneficios extendidos por la Empresa representan para estos un incremento efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia alegada por el recurrente en su presentación en el sentido que, hasta la fecha, la empresa sólo ha otorgado dos beneficios contemplados en el convenio colectivo, por cuanto, de acuerdo a lo resuelto por este Servicio en dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91, la obligación de cotizar a que alude el artículo 346 en análisis, no se encuentra condicionada a la circunstancia de que el empleador otorgue o extienda todos los beneficios que se contienen en el respectivo instrumento colectivo.

En efecto, de acuerdo a la referida doctrina la obligación de efectuar la aludida cotización está subordinada, entre otros aspectos, al hecho de que la extensión de beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo y no al número de beneficios que se otorguen.

Por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta precedentemente al caso que nos ocupa, posible resulta sostener que los beneficios que se otorgan actualmente a los trabajadores por quienes se consulta, que fueron ya detallados en párrafos precedentes, han representado para éstos un aumento económico real y permanente en sus remuneraciones, circunstancia ésta que los obliga a pagar al sindicato respectivo el aporte contemplado en el citado artículo 346 del Código del Trabajo, máxime si se considera que, de acuerdo a lo manifestado por la Empresa, se continuará extendiendo las demás prestaciones contenidas en el respectivo instrumento colectivo, en las oportunidades que correspondan.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados que prestan servicios en la Empresa Arze, Reciné y Asociados, Ingenieros Consultores S.A., a quienes el empleador les está extendiendo los beneficios contemplados en el convenio colectivo celebrado con fecha 22.12.94 entre dicha empresa y el Sindicato Nº 2 de trabajadores de la misma, se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, siempre que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos comprendidos en dicho instrumento.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1908/92
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Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical procedencia,