Dictámenes
Jornada discontinua Procedencia.
ORD. Nº1759/83
20-mar-1995
No resulta jurídicamente procedente aplicar al personal de calderas, portería, auxiliares paramédicos, enfermeras, choferes y matronas que se desempeñan en el Hospital Cristiano de Temuco, la norma del inciso 1º, del artículo 27, del Código del Trabajo.
ORD.: Nº 1759/83
MATERIA: Jornada discontinua Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente aplicar al personal de calderas, portería, auxiliares paramédicos, enfermeras, choferes y matronas que se desempeñan en el Hospital Cristiano de Temuco, la norma del inciso 1º, del artículo 27, del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 155, de 19.01.95, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía.
2) Presentaciones de fechas 28.09.94, 20.12.94 y 28.12.94, de Sres. Osvaldo Lemp Pavez y Jong Nam Choi, por Hospital Cristiano de Temuco.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 22 inciso 1º y, 27, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.460-255, de 21.09.92; 9.572-183, de 20.12.88 Y, 360, de 16.01.94.
FECHA DE EMISION: 20/03/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JONG NAM CHOI Y OSVALDO LEMP PAVEZ HOSPITAL CRISTIANO DE TEMUCO AVDA. GABRIELA MISTRAL Nº 01955 TEMUCO
Mediante presentaciones del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente aplicar al personal de calderas, portería, auxiliares paramédicos, enfermeras, choferes y matronas que se desempeñan en el Hospital Cristiano de Temuco, la norma del inciso 1º, del artículo 27, del Código del Trabajo, atendido que los referidos trabajadores desarrollarían labores discontinuas.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, establece:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales".
Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, señala:
" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es " aplicable a las personas que desarrollen labores " discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola " presencia".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales, que constituye la regla general en materia laboral, no se aplica, entre otras, a las personas que desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.
Ahora bien, esta Dirección en forma reiterada ha precisado, pudiendo citarse a vía ejemplar los dictámenes Nºs. 360, de 16.01.94 y 9.572-183, de 20.12.88, que la labor "discontinua" se caracteriza por el hecho de que la prestación de los servicios se realice en forma interrumpida, cesando y volviendo luego a proseguir y esta interrupción, sea una circunstancia permanente o de ordinaria ocurrencia.
En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista y, especialmente, del informe emitido por el fiscalizador de este Servicio, don Luis Beltrán Reyes, de fecha 17.01.95, se ha podido establecer que en el Hospital de que se trata laboran, entre otros, matronas, enfermeras, auxiliares paramédicos, porteros, choferes, y quienes trabajan caldera, cuyas labores son las siguientes:
a) Matronas: Realizan sus labores propias en forma permanente; b) Enfermeras: Su función principal es la atención de pacientes, hospitalizados y en urgencia, labor ésta que se desarrolla en carácter permanente; c) Auxiliares Paramédicos: Su función principal es la atención de pacientes en general, labor que prácticamente no tiene interrupción; d) Porteros: Su función principal es la de control en portería, conjuntamente con desempeñar otras actividades, como atención de teléfonos y, cuando se requiere, de acompañante en ambulancia; e) Choferes: Su función principal es la del traslado de pacientes y, cuando se necesita atención de público y labores de cajero; f) Personal de calderas: Su función principal es la mantención de la calefacción central, actividad que realiza en forma permente; Con el mérito de lo expuesto en el párrafo que antecede, es posible afirmar que las prestaciones de servicios del personal por cuya situación se consulta no se realizan en forma interrumpida, toda vez que durante el tiempo que se encuentran a disposición del empleador están permanentemente ejecutando las labores antes aludidas.
Corrobora la afirmación anterior el informe de fiscalización señalado en párrafos que anteceden que indica que las funciones antes enumeradas se realizan en forma constante sin interrupciones de ordinaria ocurrencia.
De consiguiente, en virtud de lo expuesto no cabe sino concluir que las labores desarrolladas por los trabajadores de que se trata, en opinión de la suscrita, no pueden entenderse incluidas dentro de aquellas que se califican como discontinuas de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, de suerte tal que su jornada de trabajo no puede exceder de 48 horas semanales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente aplicar al personal de calderas, portería, auxiliares paramédicos, enfermeras, choferes y matronas que se desempeñan en el Hospital Cristiano de Temuco, la norma del inciso 1º, del artículo 27, del Código del Trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO