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Gratificación legal; Derecho de opción;

ORD.: Nº6679/302

02-dic-1996

La sola circunstancia que un empleador anticipe a sus trabajadores sumas de dinero por concepto de eventuales gratificaciones no implica que ha optado por el sistema legal de pago del referido beneficio previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo.

gratificación legal, derecho opción,

ORD.: Nº 6679/302

MATERIA: Gratificación legal Derecho de opción.

RESUMEN DE DICTAMEN: La sola circunstancia que un empleador anticipe a sus trabajadores sumas de dinero por concepto de eventuales gratificaciones no implica que ha optado por el sistema legal de pago del referido beneficio previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la empresa Industria de Muebles Carreño S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 47 y 50.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 7.425-170, de 16.10.90.

FECHA DE EMISION: 02/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. JUAN MAGUIDA D., GILBERTO ACUÑA Y CIRILO SUAREZ DORSAL Nº 5912, DEPTO. 104 LO PRADO

Mediante presentación del antecedente han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar el alcance de la cláusula 12 del contrato colectivo vigente en la empresa Industria de Muebles Carreño S.A. en el sentido de precisar si al haberse pactado anticipos en ella implica que el empleador ha optado por el sistema legal de pago del citado beneficio, previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. que para resolver la consulta planteada se hace necesario señalar que la Dirección del Trabajo en forma reiterada ha sostenido, entre otros, en dictamen Nº 946-45 de 11.02.87, que tanto la obligación del empleador de pagar la gratificación a sus trabajadores así como su derecho a optar por el pago del porcentaje que señala el artículo 50 del Código del Trabajo, nace en el momento en que se presenta al Servicio de Impuestos Internos el balance o liquidación correspondiente y, consecuentemente, a partir de ese momento el empleador se encuentra en condiciones de determinar qué sistema de pago elegirá de conformidad a la opción que le confiere la ley, toda vez que sólo entonces conocerá el resultado del ejercicio financiero y el monto de las utilidades, en su caso, salvo que convencionalmente se hubiere obligado a hacerlo con arreglo a uno de los dos sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo o mensualmente abonar el 25% de la remuneración devengada en dicho período a título de gratificación.

Precisado lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en la cláusula Nº 12 del contrato colectivo suscrito entre Industria de Muebles Carreño S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de dicha empresa, con fecha 27 de septiembre de 1994, que al efecto estipula:

" Anticipo de Gratificación: la empresa pagará mensualmente a " cada trabajador contratante, una cantidad equivalente a 1-24 " avo de 4,75 ingresos mínimos mensuales ($10.321 por mes). Los " pagos realizados por este concepto serán imputables a la " gratificación por utilidades que contempla la legislación " vigente y se considerarán correctamente percibidos aunque la " gratificación final total fuese inferior o la empresa no " obtuviere utilidades.

" El pago de anticipo de gratificación será una cantidad " equivalente a 1-12 avo de 4,75 ingresos mínimos mensuales, " única y exclusivamente en los meses de marzo de los años de " vigencia de este contrato".

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que las partes contratantes en materia de gratificaciones acordaron que la empleadora efectuaría anticipos a cuenta de eventuales gratificaciones y, asimismo, que éstos tendrían el carácter de garantizados, toda vez que se consideran correctamente percibidas las cantidades pagadas por tal concepto, aunque la gratificación final a pagar resulte inferior a los anticipos otorgados, o la empresa no obtenga utilidades.

Asimismo, de dicha cláusula aparece que el empleador no se ha obligado al pago del citado beneficio conforme a uno de los sistemas contemplados en el Código del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista la antes referida empresa en cumplimiento de la disposición convencional transcrita ha efectuado los anticipos acordados a sus dependientes durante los ejercicios 1994 y 1995, de acuerdo a los porcentajes estipulados en ella.

Por otra parte, de los mismos antecedentes aparece que por el ejercicio comercial año 1994 el empleador efectuó la liquidación final de la gratificación pagando a sus trabajadores el saldo adeudado en conformidad al 30% de las utilidades obtenidas en ese año y por el ejercicio comercial año 1995, en base al 25% de las remuneraciones devengadas.

Lo anterior significa, en opinión de la suscrita, que el empleador en ambas oportunidades, haciendo uso del derecho de opción que le confiere la ley, ha pagado el beneficio en análisis en forma alternada por los dos sistemas a que se ha hecho alusión en párrafos que anteceden.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto en los acápites anteriores posible es concluir que los anticipos que la empresa Industria de Muebles Carreño S.A. otorga a sus dependientes por concepto de gratificaciones no significa que la misma optara por el sistema legal de pago previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el sentido y alcance de la cláusula 12 del contrato colectivo suscrito entre Industrias de Muebles Carreño S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, es el señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6679/302
gratificación legal, derecho opción,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

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