Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Gratificación Legal. Derecho de opción.

ORD. Nº 1079/60

12-mar-2004

La circunstancia que Pesca Chile S.A., hasta antes de la modificación de la cláusula décima quinta del contrato colectivo vigente en dicha empresa, haya pagado la gratificación de los últimos años en conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, no significa que hubiera optado por dicha modalidad de pago en forma definitiva y que dicho beneficio tuviera el carácter de garantizado.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12038(1430)2003

ORD.: Nº 1079/60

MATE: Gratificación Legal. Derecho de opción.

RDIC.: La circunstancia que Pesca Chile S.A., hasta antes de la modificación de la cláusula décima quinta del contrato colectivo vigente en dicha empresa, haya pagado la gratificación de los últimos años en conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, no significa que hubiera optado por dicha modalidad de pago en forma definitiva y que dicho beneficio tuviera el carácter de garantizado.

ANT.: 1) Nota de 28-01-2004, de don Mario Tapia Echeverría, en representación de Pesca Chile S.A.

  1. Nota de 30-10-2003, de don Juan Lainez Mayorga, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa Pesca Chile S.A

3) Ordinario N º 342, de 23-09-2003, de Inspección Provincial del Trabajo de Aysén.

FUENTES:

C. del T. Art. 47 y 50.

C. Civil art. 1564 inc. final

CONCORDANCIAS:

Ord. Nº 6679/302, de 02-12-96

Ord. Nº 946/45, de 11-02-87.

SANTIAGO, 12.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JUAN LAINEZ MAYORGA, JUAN CHAURA CARDENAS Y JUAN VELASQUEZ VERA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA PESCA CHILE S.A.

Mediante Ordinario del antecedente 3) se ha remitido a esta Dirección presentación efectuada por Uds. en la que solicitan un pronunciamiento de este Servicio en el sentido de fijar el alcance de la cláusula décima quinta del contrato colectivo vigente en la empresa, con el objeto de determinar si Pesca Chile S.A. se encuentra obligada a pagar la gratificación a sus trabajadores en la forma prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, en forma garantizada, atendida la circunstancia que en los últimos años ha optado por esa modalidad de pago, completando a cada dependiente los 4,75 I.M.M., sin importar la remuneración devengada por cada uno de ellos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En primer término, es necesario tener presente la doctrina del Servicio sobre esta materia, contenida, entre otros, en Ordinario N º 6679/302, de 02-12-1996, que señala que "La sola circunstancia que un empleador anticipe a sus trabajadores sumas de dinero por concepto de eventuales gratificaciones no implica que ha optado por el sistema legal de pago del referido beneficio previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo".

Asimismo, en forma reiterada esta Dirección ha resuelto que "tanto la obligación del empleador de pagar la gratificación a sus trabajadores así como su derecho a optar por el pago del porcentaje que señala el artículo 50 del Código del Trabajo, nace en el momento en que se presenta al Servicio de Impuestos Internos el balance o liquidación correspondiente y, consecuentemente, a partir de ese momento el empleador se encuentra en condiciones de determinar qué sistema de pago elegirá de conformidad a la opción que le confiere la ley, toda vez que sólo entonces conocerá el resultado del ejercicio financiero y el monto de las utilidades, en su caso, salvo que convencionalmente se hubiere obligado a hacerlo con arreglo a uno de los dos sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo". (Ordinario N º 946/ 45, de 11-02-87).

Precisado lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en la cláusula Décima Quinta del Contrato Colectivo suscrito con fecha 29 de abril de 2002, entre la citada empresa y el Sindicato recurrente, que al efecto establece:

" Gratificación.

De existir utilidades, la Empresa pagará a los trabajadores la gratificación legal que corresponda por aplicación de lo señalado en los artículos 46 y siguientes del Código del Trabajo."

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que las partes pactaron, en lo que a gratificación se refiere, que este beneficio, en el evento de existir utilidades, se pagaría en conformidad a las disposiciones que al efecto se establecen en el Código del Trabajo.

Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a este caso, especialmente el informe del fiscalizador Sr. Betilde Coñue Nahuelquín se ha determinado que la empresa en los últimos años ha optado por pagar el beneficio de que se trata, en conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, otorgando anticipos a sus trabajadores en los meses en que éstos incurren en más gastos - septiembre y diciembre - y el saldo, una vez presentado el balance, con el tope de 4, 75 I.M.M.

Del mismo informe aparece que en el ejercicio comercial 1998 la empresa tuvo pérdidas, de manera que sólo pagó los anticipos, sin descontarlos posteriormente. Asimismo, en el ejercicio comercial del año 2002, período por el cual reclaman los trabajadores, como la empresa tampoco obtuvo utilidades, sólo pagó los anticipos y no la tercera cuota o saldo del beneficio.

A la vez, entre los antecedentes señalados se ha tenido a la vista la respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, quienes proponían en materia de gratificaciones que este beneficio fuera pagado conforme al artículo 47, o bien, en forma garantizada, a lo cual, la empresa contestó que no aceptaba esta fórmula, dado que el Código regulaba este emolumento en una perspectiva de alternativas y opciones para el empleador, de modo que la empresa no renunciaría a tal prerrogativa y en esta materia se regiría por lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes del Código del Trabajo.

Lo expuesto precedentemente permite afirmar, en opinión de la suscrita, que la intención de las partes al pactar la cláusula relativa a gratificaciones fue la de mantener para el empleador el derecho de opción en cuanto a la elección de uno u otro sistema, el cual, como ya se ha señalado, se genera cada año y, además, que el beneficio de que se trata, no tendría el carácter de garantizado.

La conclusión referida no se ve desvirtuada por la circunstancia de que la empresa haya otorgado anticipos a cuenta de eventuales gratificaciones, toda vez que según lo ha establecido la doctrina de este Servicio, aludida en párrafos que anteceden, ello no implica haber optado por el sistema de pago de dicho beneficio previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo.

Asimismo, el hecho de que la empresa por el ejercicio comercial 1998, en que no obtuvo utilidades, no haya descontado a sus trabajadores los anticipos de gratificación otorgados, no significa necesariamente que la aplicación práctica que las partes le han dado a la cláusula convencional que nos ocupa, sea la de considerar dicho beneficio como garantizado, toda vez que para arribar a tal conclusión el empleador tendría que haber completado el pago del beneficio en cuestión y haber adoptado las partes dicha práctica, en forma reiterada en el tiempo, lo que no ha sucedido en la especie.

En efecto, la teoría doctrinaria denominada " regla de la conducta" se fundamenta en la regla de interpretación de los contratos prevista en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme al cual las cláusulas de un contrato podrán también ser interpretadas por la " aplicación práctica que de ellas han hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".

De acuerdo a dicha teoría un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales, que esa aplicación puede legalmente llegar a suprimir o modificar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la forma como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía, fijando en definitiva el verdadero sentido y alcance que las partes han querido darle. De esta suerte, la situación analizada anteriormente no constituye una práctica reiterada que configure una " regla de la conducta" que obligue a las partes en tal sentido.

Corrobora la conclusión precedentemente expuesta, la circunstancia que con fecha 20 de agosto de 2003, la empresa y el sindicato recurrente suscribieron un anexo al contrato colectivo vigente, reemplazando la cláusula décima quinta analizada en el presente informe, conviniendo, en síntesis, que a contar de esa fecha, la empresa pagará mensualmente a los trabajadores por concepto de gratificación la cantidad equivalente a una doceava parte de 4,75 ingresos mínimos mensuales y en el evento de no existir utilidades se considerará como una gratificación garantizada.

Ratificando lo expresado en párrafos anteriores, cabe hacer presente que el Noveno Juzgado Laboral de Santiago, en sentencia de fecha 16 de julio de 2003, dictada en la causa rol N º 4159-2002, caratulada Pesca Chile S.A. con Dirección del Trabajo, deja sin efecto la resolución de multa N º 269, de 14-08-2002, recaída en la reconsideración de la resolución de multa administrativa N º 4362-02-012-1, de la Inspección Comunal Santiago Nor-Oriente que se había aplicado a la empresa por no actualizar los contratos de doce trabajadores en el sentido de consignar en ellos que la gratificación era pagada con el tope de 4,75 I.M.M. y en forma garantizada.

La referida sentencia consigna en su considerando N º 11 "que las sumas de dinero otorgadas por cuenta de eventuales gratificaciones, no implica haber optado por el sistema legal de pago referido en el artículo 50 del Código del Trabajo, no significando en consecuencia lo anterior el carácter garantizado de la gratificación". Agrega en el considerando 12, "que a menos que exista pacto en contrario, de la interpretación armónica de las normas del artículo 47 y 50 del Código del Ramo, surge con claridad que el empleador efectivamente tiene un derecho de opción en cuanto a la elección de uno u otro sistema el cual se genera cada año, de modo que la opción por el sistema de pago mensual durante un año determinado, no supone una renuncia definitiva al otro. De esta suerte, tampoco por esta vía es posible considerar la gratificación como garantizada."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el sentido y alcance de la cláusula décima quinta del contrato colectivo vigente en la empresa, hasta antes de su modificación, es la señalada en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U.Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Pesca Chile S.A.

  • I.P.T. Aysén

ORD. Nº 1079/60

Catalogación