Dictámenes
Permiso sin goce de remuneraciones Efectos. Estatuto docente Corporaciones municipales Sumarios Procedencia.
ORD. Nº520/26
25-ene-1995
1) El Subdirector del Liceo Alfredo Barría Oyarzún, dependiente de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez para la Educación, Salud y Atención de Menores, no ha perdido la calidad de titular de dicho cargo por la circunstancia de habérsele concedido un permiso sin goce de remuneraciones para ejercer el cargo de Alcalde de dicha comuna. 2) La licencia médica de que hace uso un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, no impide aplicar a su respecto el procedimiento sumarial previsto en el artículo 145 del D.S. Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación.
ORD.: Nº 520/26
MATERIA: Permiso sin goce de remuneraciones Efectos.
Estatuto docente Corporaciones municipales Sumarios Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El Subdirector del Liceo Alfredo Barría Oyarzún, dependiente de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez para la Educación, Salud y Atención de Menores, no ha perdido la calidad de titular de dicho cargo por la circunstancia de habérsele concedido un permiso sin goce de remuneraciones para ejercer el cargo de Alcalde de dicha comuna.
2) La licencia médica de que hace uso un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, no impide aplicar a su respecto el procedimiento sumarial previsto en el artículo 145 del D.S. Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 18.11.94, de Secretario General de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez para la Educación, Salud y Atención de Menores.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 18.695, artículo 50.
Ley 19.070, artículo 52 letra b).
D.S. Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación, artículo 145.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 4-4, de 04.01.94 y 3.388-160, de 13.06.94.
FECHA DE EMISION: 25/01/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. VICENTE GONZALEZ MANZANO SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE CURACO DE VELEZ PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES
Mediante presentación citada en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1) Si el permiso sin goce de remuneraciones de que ha hecho uso el Subdirector del Liceo Alfredo Barría Oyarzún, de Curaco de Vélez, para desempeñarse como Alcalde de dicha comuna, le ha significado la pérdida de la calidad de titular de dicho cargo.
2) Si resulta procedente la instrucción de un sumario respecto de un docente dependiente de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que se encuentra acogido a licencia médica.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar, en primer término, que mediante dictamen Nº 4-4, de 04.01.93, este Servicio, sobre la base del análisis del artículo 50 de la ley 18.695, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha sostenido que el ejercicio de la función docente en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención de Menores, es compatible con el cargo de Alcalde de la respectiva comuna, agregando que la ley no contempla un mecanismo que permita al dependiente ausentarse de sus labores para desempeñar el respectivo cargo edilicio, sin perjuicio de los permisos sin goce de remuneraciones que pudieren concederse para tal efecto.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes aportados en la presentación en referencia se desprende que el docente de que se trata detenta el cargo de Subdirector del Liceo Alfredo Barría Oyarzún, establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez para la Educación, Salud y Atención de Menores y que le fue concedido un permiso sin goce de remuneraciones por el lapso de dos años para ejercer el cargo de Alcalde de dicha comuna.
Ahora bien, en relación con dicha prerrogativa, cabe consignar que la doctrina de los autores y la jurisprudencia han establecido que el permiso sin goce de remuneración es jurídicamente una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos del contrato durante un tiempo determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que solamente interrumpe algunos de los derechos y obligaciones que genera para las partes.
Como explica el tratadista Américo Pla Rodríguez "el contrato " de trabajo sobrevive, lo que ocurre es que durante cierto " tiempo no produce sus efectos principales o mejor dicho se " suspenden los efectos principales para ambas partes (la " obligación de prestar servicios para el trabajador, la " obligación de pagar el salario para el empleador) sin que " desaparezcan las restantes obligaciones y efectos".
Al tenor de lo expuesto y considerando que, como ya se dijera, los permisos de que se trata no afectan la vigencia del contrato de trabajo, forzoso es concluir en la especie, que el uso de tal prerrogativa por parte del Subdirector del liceo antes mencionado con el objeto de desempeñarse como Alcalde de la comuna de Curaco de Vélez, no ha podido significar para éste la pérdida de la calidad de titular de dicho cargo, circunstancia que, a la vez, autoriza para sostener que no resulta jurídicamente procedente que por tal motivo se le excluya de la dotación docente del referido establecimiento educacional.
2) En lo que respecta a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el artículo 52, letra b) de la ley 19.070, dispone:
" Los profesionales de la educación que forman parte de una " dotación docente del sector municipal, dejarán de " pertenecer a ella, solamente por las siguientes causales:
" b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento " grave de las obligaciones que impone su función, " establecidas fehacientemente en un sumario".
De la norma legal preinserta se deduce que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación que prestan servicios en Corporaciones Municipales termina, únicamente, en virtud de alguna de las causales que en la misma se contemplan.
Se infiere, asimismo, que en el evento que la extinción de la relación laboral opere por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de sus funciones, deben acreditarse los hechos constitutivos de tales causales a través del correspondiente sumario.
Por su parte, el artículo 145 del D.S. Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación, Reglamento para la aplicación de la ley 19.070, prescribe:
" La causal señalada en la letra b) del artículo anterior sólo " procede cuando se han probado fehacientemente las " condiciones que en ella se establecen mediante sumario.
" Para estos efectos, el Jefe del Departamento de " Administración de Educación Municipal o de la Corporación " Educacional ordenará que se practique un sumario, el que no " podrá durar más de veinte días. Si a su término resultaren " cargos, éstos se notificarán personalmente al profesional " de la educación quien tendrá un plazo de cinco días hábiles " para formular descargos y, con el mérito de ellos o del " simple transcurso del tiempo si no se formularen, el " funcionario antes mencionado resolverá absolviéndolo, " ordenando que sea amonestado mediante constancia del hecho " en la Hoja de Vida o solicitando a la autoridad respectiva " que ponga término a la relación laboral.
" El profesional de la educación afectado podrá recurrir al " Alcalde o Jefe de la Corporación Educacional para que " reconsidere la medida expulsiva adoptada, quién deberá " resolver en definitiva, en un plazo máximo de cinco días " hábiles".
De la disposición antes anotada se infiere que la aplicación de la causal prevista en el artículo 144 letra b) del citado D.S. Nº 453, norma que reproduce en idénticos términos la consignada en el artículo 52, letra b) de la ley 19.070, vale decir, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, sólo resulta procedente cuando dichos hechos o conductas ha sido fehacientemente acreditadas a través de un sumario.
Asimismo, el citado precepto establece un procedimiento para la tramitación del referido sumario, señalando la autoridad que debe ordenar la substanciación del mismo, el plazo máximo de su duración, la notificación de los cargos, si los hubiere, el plazo para formular los respectivos descargos y las sanciones aplicables.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.388-160, de 13.06.94, cuya copia se adjunta para su mejor ilustración, ha señalado que atendido que el artículo 145, inciso 2º del referido Reglamento dispuso expresamente las sanciones que podrán aplicarse en este caso, esto es, la amonestación con anotación en la Hoja de Vida o terminación de la relación laboral, tal circunstancia excluye, absolutamente, la posibilidad de aplicar otras distintas a las ya señaladas.
Precisado lo anterior y con el objeto de evacuar la consulta planteada se hace necesario determinar, en la especie, si la circunstancia de que el docente de que se trata se encuentre haciendo uso de licencia médica impide la substanciación de un sumario en su contra que posibilite la aplicación de alguna de las referidas causales.
Al respecto, cabe consignar que este Servicio ha sostenido en forma reiterada y uniforme que la licencia médica sólo suspende los efectos del contrato de trabajo, de suerte tal que durante el período que la misma comprende éste mantiene su plena vigencia.
Atendido lo anterior y considerando, además, que la normativa que regula la materia no contempla prohibición alguna en tal sentido, posible es convenir, en opinión de este Servicio, que la licencia médica no es óbice para la aplicación del procedimiento sumarial que la misma establece.
Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, forzoso es convenir, que la circunstancia de que el dependiente a que se refiere la consulta planteada se encuentre actualmente haciendo uso de tal prerrogativa, no impide que se proceda a substanciar un sumario con el objeto de investigar su eventual responsabilidad funcionaria y establecer las sanciones pertinentes, debiendo, en todo caso, asegurarse el cumplimiento de la normativa vigente en términos de garantizar debidamente al afectado su derecho a ser oído y de defenderse de los cargos que pudieren imputársele.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) El Subdirector del Liceo Alfredo Barría Oyarzún, dependiente de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez para la Educación, Salud y Atención de Menores no ha perdido la calidad de titular de dicho cargo por la circunstancia de habérsele concedido un permiso sin goce de remuneraciones para ejercer el cargo de Alcalde de dicha comuna.
2) La licencia médica de que hace uso un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal no impide aplicar a su respecto el procedimiento sumarial previsto en el artículo 145 del D.S. Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO