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Derecho para dar alimento. Comisiones.

ORD. Nº1933/29

03-may-2011

Las comisiones devengadas en el respectivo período de pago por las vendedoras comisionistas que se desempeñan para West Store S.A. (Ripley Mall Plaza Vespucio) deben considerarse para efectos de pagarles el tiempo que utilizan con el fin de dar alimento a sus hijos en conformidad a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo.

derecho para dar alimento, comisiones,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K1047 (183)/2011

ORD.: N° 1933 / 029 /

MAT.: Derecho para dar alimento. Comisiones.

RDIC.: Las comisiones devengadas en el respectivo período de pago por las vendedoras comisionistas que se desempeñan para West Store S.A. (Ripley Mall Plaza Vespucio) deben considerarse para efectos de pagarles el tiempo que utilizan con el fin de dar alimento a sus hijos en conformidad a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.03.2011, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Oficio N° 76, de 01.02. 2011, de la Inspección Comunal del Trabajo La Florida.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 206, inciso 1°.

SANTIAGO, 03.mayo.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR LEANDRO CORTEZ FRÍAS, PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN

DE SINDICATOS DE EMPRESAS RIPLEY

PASAJE PHILLIPS 451, DEPARTAMENTO 1902,

SANTIAGO CENTRO/

Mediante el oficio del antecedente 2) Ud. solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre la procedencia jurídica de considerar las comisiones devengadas en el respectivo período de pago por las vendedoras comisionistas que se desempeñan para West Store S.A. (Ripley Mall Plaza Vespucio), para efectos de pagarles el tiempo que utilizan con el fin de dar alimento a sus hijos en conformidad a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo. Requiere, además, se indique si, en caso afirmativo, tendrían derecho a la suma adeudada por dicho concepto, con efecto retroactivo, intereses y reajustes.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

Los incisos 1°, 4° y 5° de la norma legal citada previenen:

"Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:

"a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.

"b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.

"c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.

"Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado.

"El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aún cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203".

Del precepto legal preinserto se infiere que el legislador ha otorgado a las madres el derecho a disponer, a lo menos, de una hora diaria para dar alimento a sus hijos menores de dos años, beneficio que no podrá ser renunciado en forma alguna y será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aún cuando no goce del derecho a sala cuna en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo.

La norma en comento agrega que el tiempo que la trabajadora utilice para dichos fines se considera trabajado para todos los efectos legales.

En otros términos, el que la dependiente utilice el tiempo que el legislador le ha otorgado con el objeto de alimentar a sus hijos no le priva del derecho a la remuneración a que habría tenido derecho si efectivamente hubiere prestado servicios, esto es, en forma íntegra, independientemente del sistema remuneracional a que estuviere afecta, esto es, sea que se trate de un sistema de remuneración mixto compuesto de sueldo base y comisión, como sucede en la especie, fijo o exclusivamente variable.

Precisado lo anterior, se hace necesario referirse a la forma de calcular la remuneración correspondiente al período de tiempo que la trabajadora utiliza para efectos de dar alimento a sus hijos, considerando que se encuentra afecta a una remuneración compuesta por sueldo base más comisiones.

En lo que respecta al sueldo base, cabe hacer presente que la dependiente debe percibir la remuneración íntegra que ha pactado para su jornada ordinaria.

En lo concerniente a las comisiones, es del caso hacer presente, en armonía con la jurisprudencia de esta Dirección contenida en el punto 2) del dictamen N°2640/104, de 6 de mayo de 1996, que no existiendo norma legal que regule la materia, el valor de la hora correspondiente al permiso diario para dar alimento a los hijos menores de dos años debe determinarse sumando el total de lo percibido por dicho concepto durante el respectivo mes y dividiendo el resultado por el número mensual de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluidas las horas de permiso de que hicieron uso.

Por otra parte, es necesario señalar que el no pago de las comisiones devengadas por las vendedoras durante el período en que se ausentan de sus labores para dar alimento a sus hijos, originaría una deuda del empleador, afecta como tal, a la reajustabilidad e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, precepto que sobre el particular dispone:

"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las comisiones devengadas en el respectivo período de pago por las vendedoras comisionistas que se desempeñan para West Store S.A. (Ripley Mall Plaza Vespucio) deben considerarse para efectos de pagarles el tiempo que utilizan con el fin de dar alimento a sus hijos en conformidad a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/FCGB/fcgb

Distribución:

- Jurídico, Partes, Control

- Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

- U. Asistencia Técnica, XV Regiones

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Inspección Comunal del Trabajo La Florida

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Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

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